Jurisprudencia sobre amparo por derecho de petición.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028936
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/35 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE PETICIÓN. BASTA QUE LA SOLICITUD SE PRESENTE A UNA PERSONA QUE OCUPE EL CARGO DE SECRETARIO DE ACUERDOS ADSCRITO A UN JUZGADO Y QUE ÉSTE OMITA RESPONDER, PARA CONSIDERARLE AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contrarios al analizar si la persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un juzgado tiene el carácter de autoridad responsable cuando se le atribuye la omisión de dar contestación a una solicitud presentada por escrito en ejercicio del derecho de petición. Mientras que dos sostuvieron que sí tiene ese carácter, el otro consideró que no lo tiene si no se encuentra entre sus atribuciones atender esa solicitud.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se presente un escrito ante una persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un juzgado en ejercicio del derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aquél tiene la obligación de dar respuesta por escrito y en breve término al peticionario, con independencia de la naturaleza de la petición, pues lo relevante es que se conteste congruentemente con lo solicitado, mas no el sentido de la respuesta. En consecuencia, si tal persona omite cumplir esa obligación, su conducta permite considerarla como autoridad responsable para efectos del amparo en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, con la condición de que la petición no se haya realizado en relación con un juicio o dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: El artículo 8o. constitucional impone a los funcionarios y empleados públicos, la obligación de respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se cumplan las modalidades constitucionales para su ejercicio, sin señalar que deban pertenecer a un determinado orden de gobierno o poder del Estado para ser sujetos de la obligación de atender en acuerdo escrito las peticiones que se les eleven y dar respuesta en breve término a los peticionarios, de tal suerte que ante esa omisión, opera el principio general de derecho: “Donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir”. Así si la persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un juzgado tiene el carácter de funcionario público por mandato de su respectiva Ley Orgánica, con ese carácter debe respetar el ejercicio del derecho de petición.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 51/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo ambos del Décimo Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Abraham Sergio Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretario: Ruperto Guido García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 479/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 300/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 59/2021 y 129/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 480, con número de registro digital: 2008884.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031160
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/31 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE PETICIÓN. EL ANÁLISIS DEL CONCEPTO “BREVE TÉRMINO” PREVISTO EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, CONFORME AL QUE LA AUTORIDAD DEBE DAR RESPUESTA Y NOTIFICARLA, IMPLICA UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN QUE DEBE REALIZARSE AL RESOLVER EL FONDO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al examinar si tratándose del derecho de petición reconocido por el artículo referido, el análisis sobre el tiempo transcurrido entre las fechas de presentación del escrito petitorio y de la demanda de amparo es una cuestión que actualiza una causa manifiesta e indudable que motiva su desechamiento en el escrito inicial, o si constituye un elemento que debe examinarse al emitir el pronunciamiento de fondo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el elemento integrante del derecho de petición consistente en el “breve término” previsto en el segundo párrafo del artículo 8o. de la Constitución Federal, relativo al tiempo en el que la autoridad debe dar respuesta a la petición y notificarla, constituye un ejercicio de ponderación que debe realizarse al resolver el fondo del juicio de amparo, por lo que no actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.
Justificación: Tratándose del juicio de amparo en el que se reclama la violación al derecho de petición, las personas juzgadoras deben analizar y definir el parámetro de tiempo que, de acuerdo con las características del caso concreto, se estime adecuado y máximo a fin de que la autoridad respectiva dé respuesta a la petición formulada. Por tanto, no debe desecharse de plano la demanda de amparo en la que se reclama la citada violación bajo la consideración de que se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 217, ambos de la Ley de Amparo, y el 8o. de la Constitución Federal, porque entre las fechas de presentación del escrito de petición y de la demanda no ha transcurrido el “breve término” a que se refiere el precepto constitucional aludido. Concluir si en efecto ha transcurrido el “breve término” requiere de un ejercicio de ponderación exhaustivo, en cada caso concreto, que sobrepasa la materia del auto inicial del juicio, propio más bien de la sentencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 44/2025. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 6 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy, quien formuló voto concurrente, y Rosa Elena González Tirado, quien formuló salvedades, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 182/2019, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 199/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.