AMPARO POR FALTA DE RESPUESTA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028167
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/54 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 3436
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN EJERCIDO ANTE UN DIPUTADO LOCAL, AL MARGEN DEL CONTENIDO MATERIAL DE ESA SOLICITUD Y DE QUE SOBRE LA MATERIA DE LO PEDIDO PUDIERA ACTUALIZARSE ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron acerca de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclama la falta de respuesta a una petición formulada a un diputado local. Mientras que uno estimó que debido al contenido material de la petición, se actualizaba una causal de improcedencia que conllevaba el desechamiento de plano de la demanda, el otro concluyó que a la presentación de ésta, el motivo de inejercitabilidad no era notorio ni manifiesto.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando el acto reclamado consiste en la falta de respuesta a la petición formulada a un diputado local, en términos del artículo 8o. de la Constitución Federal, el juicio de amparo indirecto procede al margen del contenido material de la petición y de que sobre el fondo o materia de lo pedido pudiera actualizarse alguna causal de improcedencia.

Justificación: Como integrante del respectivo Congreso, el diputado es un funcionario del gobierno del Estado que actúa frente a los particulares bajo las normas que le otorgan facultades y le imponen obligaciones. Por ende, cuando se reclama de un diputado local la omisión de responder una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, el juicio de amparo procede debido a que, en tal caso, es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público emita una respuesta. De ese modo, si el contenido de la solicitud incide –o no– en facultades soberanas o en un tema no protegido por el derecho de petición, ello corresponde al fondo del asunto y, por lo mismo, no puede examinarse a efecto de decidir respecto a la admisibilidad de la demanda, como tampoco podría serlo el que, ante una posible respuesta, el juicio de amparo fuera improcedente por alguna causa de inejercitabilidad.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 162/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 28 de septiembre de 2023. Mayoría de dos votos sobre la existencia de la contradicción de criterios. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien emitió voto particular. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, respecto del fondo del asunto. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 84/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 188/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 162/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.