Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027957
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/6 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5729
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO SE CONSIDERARÁ INTERRUMPIDO Y DEBERÁ REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
Hechos: Un tribunal de segunda instancia, en un procedimiento del sistema penal acusatorio adversarial tramitado conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, dictó sentencia definitiva; resolución contra la cual el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que se advirtió que la autoridad jurisdiccional no apreció que la audiencia de juicio no se reanudó a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al establecer los artículos 339 y 421 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, que la audiencia de juicio oral podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales, de no reanudarse a más tardar al undécimo día después de que se ordenó la suspensión, el juicio se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto.
Justificación: Del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, se advierte que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días: I. Para decidir una incidencia que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente; II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias; III. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública; IV. Cuando el acusado o su defensor lo solicite, con motivo de la reclasificación de la acusación, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente; y V. Cuando por causa de fuerza mayor o por cualquier eventualidad, sea imposible su continuación; motivo por el cual, si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de que fue ordenada la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto. Lo anterior, pues la legislación local prevé la reposición del procedimiento como sanción para el caso en que no se tramite bajo la observancia de sus principios, lo cual reflejó el legislador federal en el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al señalar que será nulo lo actuado si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, al considerarse interrumpido. Es importante establecer que ese proceder constituye una sanción por la violación a los principios de concentración y continuidad, pues la interpretación sistemática de ambas disposiciones (local y nacional) conduce a establecer que de no desarrollarse la audiencia de manera concentrada (de preferencia en un solo día o, en su caso, en días consecutivos, de manera continua, sucesiva y secuencial hasta su total conclusión), implica que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo, ya que al momento de dictar sentencia no tendrá presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate, por lo que, por regla general, se deberán privilegiar los principios de concentración y continuidad y desarrollar la audiencia en un solo día o en días consecutivos, y sólo se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos mencionados, lo cual no deberá exceder del plazo legalmente establecido para ello (diez días), que debe ser excepcional y no la regla general; por ello, el juzgado o tribunal oral deberá implementar la logística necesaria (preparar el juicio, ordenar y verificar la correcta y legal citación de las partes y los testigos), para lograr el desahogo del juicio en los términos que el sistema acusatorio exige, previendo desde luego las eventualidades o contingencias para celebrar audiencias de manera continua, sucesiva, secuencial y sin interrupciones, evitando en todo momento generalizar la suspensión (excepción a la regla).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 116/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Amparo directo 195/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Amparo directo 213/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Esthela Paloma Ramírez Paz.
Amparo directo 215/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Amparo directo 108/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 52/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027958
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5731
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SU DESAHOGO DEBE SER CONTINUO, SUCESIVO Y SECUENCIAL, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ADVERSARIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).
Hechos: Un tribunal de segunda instancia, en un procedimiento del sistema penal acusatorio adversarial tramitado conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, dictó sentencia definitiva; resolución contra la cual el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que se advirtió que la autoridad jurisdiccional no apreció que la audiencia de juicio oral no se llevó a cabo de manera continua, sucesiva y secuencial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desahogo de la audiencia de juicio oral debe ser continuo, sucesivo y secuencial, de acuerdo con los principios constitucionales y legales de concentración y continuidad que rigen el sistema penal acusatorio adversarial.
Justificación: De los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, incisos c) y d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, se advierte que el proceso penal adversarial será acusatorio y oral y se regirá, entre otros, por los principios de concentración y continuidad; el primero tiene como finalidad lograr el debate procesal en pocas audiencias, con el fin de llevar a cabo el mayor número de cuestiones en un menor número de actuaciones; en tanto el segundo tiene como objetivo, con un especial énfasis en el desahogo de las pruebas, que las audiencias se puedan desarrollar en un solo día, o bien, en días consecutivos hasta su total conclusión, lo cual permite la realización de la actividad de las partes y la atención del juzgador en un único momento, lo que genera unidad y congruencia en el sistema procesal adversarial, es decir, los mencionados principios imponen que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, además de que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, es decir, sin dar margen de demora o postergación, con las excepciones establecidas en la legislación adjetiva local; ello es así, porque si las pruebas se reciben en momentos distantes unas de otras, interferidas por cuestiones incidentales, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones arduamente logradas para muy poco servirían, ya que para ese entonces unas vivencias se habrían desvinculado de las otras y todas ellas quedarían, si no olvidadas por completo, al menos esfumadas o deformadas con pérdida de su sentido unitario y verdadero; motivo por el cual, el sistema penal acusatorio adversarial impone la obligación al Juez oral de desahogar “preferentemente” todas las pruebas en una sola audiencia; si materialmente no es posible (como en la mayoría de los casos), las audiencias deben celebrarse en días consecutivos hasta su conclusión; por tanto, la excepción del desahogo “continuo, sucesivo y secuencial” de las audiencias no puede convertirse en la regla de los Jueces, sino al contrario, su deber es desahogar un juicio de manera ininterrumpida, pues eso es precisamente lo que el legislador ordinario pretendió destacar al emplear los sustantivos continua, sucesiva y secuencial, lo que implica que el juicio se desarrolle bajo la metodología de audiencias que se celebren sin interrupción, sucediendo inmediatamente una a la otra, en un orden cronológico ininterrumpido; aceptar lo contrario implicaría continuar celebrando audiencias bajo el mismo esquema temporal del sistema tradicional, lo que deviene jurídicamente inadmisible, ya que entonces no habría razón de hacer hincapié con tres adjetivos calificativos al desarrollo de las audiencias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 116/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Amparo directo 195/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Amparo directo 213/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Esthela Paloma Ramírez Paz.
Amparo directo 215/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.
Amparo directo 108/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Nota: Por ejecutoria del 25 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 52/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.