Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028610
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/9 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo III, página 2629
Tipo: Jurisprudencia
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA Y, EN CONSECUENCIA, DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL AMPARO (ARTÍCULOS 459, FRACCIÓN I Y 467, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: En sendos procesos penales se dictó auto de vinculación a proceso, las víctimas promovieron juicio de amparo indirecto en su contra, cuyas demandas fueron desechadas por no haber interpuesto recurso de apelación en su contra, previamente a acudir al juicio de amparo. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la víctima u ofendido tienen legitimación para interponer recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso. Mientras que uno concluyó que sí y, por tanto, debía agotarlo antes de acudir al amparo, el otro determinó que el Código Nacional de Procedimientos Penales no la legitima expresamente para interponer el recurso y, por tanto, fue correcto que promoviera el amparo indirecto sin agotarlo previamente.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en términos de los artículos 459, fracción I, y 467, fracción VII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la víctima u ofendido tienen legitimación para interponer el recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso y, en consecuencia, deben agotarlo previo a acudir al amparo indirecto para impugnar esa determinación.
Justificación: El referido artículo 459, fracción I, faculta a la víctima u ofendido para impugnar las resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, aunque no se haya constituido como coadyuvante del Ministerio Público, y la fracción VII del indicado artículo 467 establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto del Juez de Control que resuelve la vinculación del imputado a proceso.
La interpretación sistemática de los artículos 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, fracciones VII y XXIX, 10 y 14 de la Ley General de Víctimas, y 316 y 318 del Código Nacional de Procedimientos Penales, permite establecer que en el auto de vinculación a proceso se fija el hecho o hechos posiblemente constitutivos del delito que fueron motivo de la imputación, y que el proceso penal se sigue forzosamente por éstos y no por otros distintos que de forma ulterior apareciere que se han cometido.
En este sentido, el auto de vinculación a proceso puede afectar de manera indirecta la reparación del daño en perjuicio de la víctima o parte ofendida, lo que le legitima para interponer el recurso de apelación en su contra, y le obliga a observar el principio de definitividad que rige al juicio de amparo.
Esto, pues con base en la jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se emita jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo, referente a que cuando la procedencia del medio de defensa ordinario se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal es insuficiente para determinarla, la parte quejosa quedará en libertad de elegir si lo agota, o bien, acude directamente al juicio de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 97/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López (presidente). Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 242/2023, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 132/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.), de rubro: “EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 971, con número de registro digital: 2017808.
De la sentencia que recayó a la queja 132/2016, resuelta por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.7o.P.58 P (10a.), de rubro: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL NO ESTAR LEGITIMADO EXPRESAMENTE PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DEL IMPUTADO, NO LE ES EXIGIBLE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 456, 459, 467 Y 468 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2375, con número de registro digital: 2013716.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.