CADUCIDAD DE LA INSTANCIA MERCANTIL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028824
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 64/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1993
Tipo: Jurisprudencia

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. IMPIDE ANALIZAR SI LOS INTERESES RECLAMADOS EN LA DEMANDA MERCANTIL PUEDEN SER USURARIOS.

Hechos: Tres Tribunales Colegiados sostuvieron conclusiones diversas sobre la posibilidad de analizar lo relativo a la usura en el incidente de cuantificación de costas en un juicio que concluyó por caducidad de la instancia. Los casos derivaron de juicios mercantiles en los que la parte actora demandó el pago de determinadas cantidades más los intereses moratorios. Los procedimientos concluyeron anticipadamente por inactividad procesal, esto es, sin llegar a sentencia de fondo. En estos casos, el Código de Comercio establece que las costas generadas en el juicio serán a cargo del actor, por lo que dicha parte actora fue condenada a pagar costas, las cuales se calculan tomando en cuenta las prestaciones principales y los intereses. Sin embargo, las personas juzgadoras advirtieron que los intereses reclamados en la demanda podrían ser usurarios, por lo que debían decidir si era posible reducir la tasa de interés al momento de calcular las costas, ya que dichos intereses son un factor que determina el valor del asunto y la consecuente condena en costas. Para un Tribunal Colegiado era posible que la autoridad jurisdiccional analizara, de oficio, lo usurero de los intereses pactados en el documento base de la acción al calcular las costas, independientemente de que el juicio hubiese concluido por caducidad. Los otros dos Tribunales consideraron que era improcedente examinar ese aspecto, ya que no hubo una sentencia de fondo.

Criterio jurídico: Cuando concluye un juicio mercantil por actualizarse la figura de la caducidad, las cosas deben volver al estado que tenían antes de presentarse la demanda, por lo que la autoridad judicial no puede analizar si existió usura en la cuantificación de las costas, pues más allá de que eso constituye parte del estudio de fondo del asunto, una declaración en ese sentido generaría una especie de cosa juzgada refleja que impediría concretar los efectos de la caducidad.

Justificación: Esta Primera Sala ha determinado que, ante un acuerdo notoriamente excesivo y usurario derivado de un préstamo, la autoridad judicial debe proceder de oficio para inhibir esa condición usuraria y reducir prudencialmente la tasa de interés a fin de que no resulte excesiva. Sin embargo, el estudio respectivo encuentra su límite en instituciones como la cosa juzgada y la caducidad de la instancia, aun cuando el porcentaje de interés pactado en el documento base de la acción pudiera impactar al cuantificar las costas de un proceso judicial.
En ese sentido, en el incidente de liquidación de costas de un juicio que concluyó por inactividad procesal, no es válido que la persona juzgadora emprenda el estudio de una posible actualización de usura en los intereses estipulados. La razón es que una vez que caduca el juicio, ya no es posible analizar ninguna cuestión relativa al fondo del asunto. Considerar lo contrario implicaría abrir una etapa procesal para juzgar sobre una de las pretensiones exigidas en la demanda, consistente en el pago de intereses.
Sobre ese aspecto, conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, cuando un juicio mercantil concluye anticipadamente por caducidad, las cosas regresan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y la parte acreedora podrá promover el juicio nuevamente, ya que se extingue esa instancia, pero no la acción o el derecho de volver a reclamar el cumplimiento de una obligación. De esa manera, un eventual estudio en el incidente de costas, sobre lo usurario de los intereses, podría generar una especie de cosa juzgada refleja si el acreedor decidiera volver a iniciar el juicio en contra de la persona demandada. Lo anterior impediría que las cosas regresaran al estado que tenían antes de la promoción del juicio, pues ya se habría decidido lo relativo a lo usurario de los intereses.
Aunado a lo anterior, es el propio actor quien, al presentar la demanda, exige determinada tasa de interés, lo que con posterioridad será determinante para establecer el valor del negocio. Por lo que no es válido que el actor obtenga un beneficio al reducirse la tasa de interés que él mismo demandó. En ese sentido, son las prestaciones principales y accesorias las que condicionan al demandado para plantear sus excepciones y defensas y, desde que le notifican el juicio, sabe a qué se enfrenta en un juicio cuya cuantía está determinada en la propia demanda, aunque con posterioridad dicho procedimiento caduque por la inactividad de las partes.

Contradicción de criterios 86/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de agosto de 2023. Mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Martínez Herrera.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 216/2022, en el que consideró que al cuantificar las costas de un juicio que concluyó por caducidad de la instancia, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de analizar oficiosamente si las tasas de interés pactadas resultan usurarias, pues esto impacta en las costas;

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2017, en el que determinó que no es procedente el análisis de la figura de la usura cuando se cuantifican las costas de un juicio que concluyó por caducidad de la instancia, pues el tema de usura está condicionado por la cosa juzgada; y

El sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 141/2019, en el que aseveró que no era procedente el análisis de la figura de la usura cuando se cuantifican las costas de un juicio que concluyó por caducidad de la instancia, pues el tema de usura está condicionado por la cosa juzgada.

Tesis de jurisprudencia 64/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.