Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028865
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/4 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 3086
Tipo: Jurisprudencia
CAMBIO DE BENEFICIARIO DE UNA PENSIÓN POR VIUDEZ. SU PAGO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DETERMINE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el otorgamiento de la pensión por viudez. Mientras que uno determinó que debía pagarse a quien se le declaró beneficiaria en el juicio de seguridad social a partir del fallecimiento del trabajador, no obstante que entre el fallecimiento y la emisión de la sentencia, el Instituto hubiera erogado la misma pensión a una diversa persona; el otro sostuvo que el pago a la persona beneficiaria debe hacerse a partir de la fecha de emisión del fallo y no antes, pues el Instituto se limitó a resolver con los elementos de prueba que tenía en ese momento.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, previa verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, otorga una pensión por viudez, y posteriormente en el juicio de seguridad social se determina que la legítima beneficiaria es otra persona, el pago de la pensión a la segunda debe hacerse a partir de la fecha de emisión del fallo.
Justificación: El otorgamiento previo de una pensión por viudez por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto sea acorde al cumplimiento de su marco legal, no constituye un error.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 303/2016, señaló que no puede obligarse al Instituto a pagar a la persona que se designe como beneficiaria en el juicio de seguridad social las cantidades que ya fueron erogadas a otra por concepto de pensión por viudez, pues la determinación emitida en sede administrativa, al reunir los requisitos correspondientes, resulta legal.
No puede exigirse un doble pago al ente asegurador, ya que el otorgamiento primigenio lo hizo con base en los elementos de prueba que tenía en ese momento y, en consecuencia, el pago de la pensión por viudez otorgada a una persona distinta por virtud del juicio de seguridad social, sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que el mismo se resuelva de manera definitiva.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 36/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 3 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lucina Bringas Calvario.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 358/2016, el cual dio origen a la tesis aislada VII.2o.T.126 L (10a.), de rubro: “PENSIÓN DE VIUDEZ. ANTE LA COEXISTENCIA DE VARIAS ACTAS DE MATRIMONIO, EL PAGO RESPECTIVO DEBE HACERSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DICTE EL LAUDO QUE ESTABLEZCA CUÁL DE ÉSTAS MERECE MAYOR VALOR PROBATORIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2979, con numero de registro digital: 2014849, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 435/2022 (cuaderno auxiliar 464/2023).
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 303/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 951, con número de registro digital: 27080.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.