CESACIÓN DE EFECTOS

Jurisprudencia sobre improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos del acto reclamado.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030634
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/26 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA CESACIÓN DE EFECTOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO DESAPARECE DE FORMA TOTAL E INCONDICIONAL Y NO SÓLO ES UN CESE TRANSITORIO EN SUS EFECTOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: En varios juicios de amparo se examinaron los elementos y los diversos supuestos en que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo citado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la causa de improcedencia de cesación de efectos exige la desaparición completa e incondicional del acto reclamado, y no sólo un cese transitorio en sus efectos.

Justificación: El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo cual se actualiza cuando este último en un momento histórico existía, pero con posterioridad desaparece o es dejado insubsistente y con ello desaparecen también todos sus efectos, los cuales se destruyen en forma inmediata, total e incondicional, como si se hubiera concedido el amparo a la parte quejosa. La doctrina jurisprudencial en materia de actos jurisdiccionales, también reconoce que han cesado los efectos del acto reclamado cuando éste se impugna a través de algún recurso legal, de tal forma que la resolución recaída a éste sustituye procesalmente a la recurrida y, por ello, se estima que esta última cesó en sus efectos. Por el contrario, esta causa de improcedencia no se actualiza si la propia autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado o su ejecución, pero como consecuencia de una medida cautelar, como la suspensión del acto reclamado otorgada en el propio amparo que se promueva contra el referido acto, pues cuando dicha medida deje de surtir sus efectos, nada impediría que el acto reclamado o su ejecución se reiteren. De esta forma, para que se actualice la referida causa de improcedencia: 1) no basta que la autoridad responsable deje sin efectos o revoque el acto reclamado; 2) es necesario que por virtud de lo ordenado por la autoridad responsable o por cualquier otra circunstancia, se destruyan todos los efectos del acto reclamado en forma total e incondicional; 3) las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional que se alegue: a) como si se hubiera otorgado el amparo; y b) como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular; 4) con motivo de la cesación de efectos del acto reclamado, éste no deje ninguna huella; y 5) la razón que justifica la referida hipótesis de improcedencia no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que: a) ya no está surtiendo sus efectos ni los surtirá; y b) no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 115/2023. 9 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.

Amparo en revisión 334/2023. Roberto Jenkins de Landa y otra. 8 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo en revisión 335/2023. Guillermo Jenkins de Landa. 8 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo en revisión 337/2023. Guillermo Jenkins de Landa. 8 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo directo 316/2024. Daniel Rosas Cruz. 9 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.