Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029668
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/4 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE ESTABLECE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Y SOBREVIENE UNA RESOLUCIÓN QUE RATIFICA O REITERA SU SUBSISTENCIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios sobre la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo por cesación de efectos, cuando el acto reclamado es la imposición de las medidas de protección que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México y sobreviene una resolución que las ratifica o reitera como inicialmente se decretaron.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando en amparo indirecto se reclama la imposición de las medidas de protección en favor de las víctimas por violencia, dirigidas al presunto agresor, aun cuando sobrevenga una resolución que ratifica o reitera su subsistencia, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo respecto de las medidas precautorias reclamadas de origen, porque no han sido revocadas o canceladas, sino que permanecen y afectan a quien las sufre.
Justificación: La resolución que en términos de los artículos 65 y 66 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México ratifica o da continuidad a las medidas de protección concedidas a la víctima y dirigidas a la parte quejosa, reclamadas en amparo indirecto, no destruye los efectos de las impuestas originalmente, pues para ello sería necesario que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes. Si las medidas de protección reclamadas subsisten mediante su ratificación o reiteración por parte del Juez de Control, como inicialmente las decretó en el proceso penal, es imperativo su estudio conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, ya que lo importante es que finalmente persisten en perjuicio de la parte que las sufre.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 77/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto, Séptimo y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de junio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 327/2023, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 75/2023, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 76/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.