Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029670
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/45 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ACREDITAMIENTO DEL PAGADO EN LA IMPORTACIÓN POR CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN OPERACIONES LINEALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2018 Y 2020).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar los requisitos para la procedencia del acreditamiento del impuesto al valor agregado pagado en la importación de bienes por un contribuyente que se dedica a realizar operaciones lineales. Mientras que dos consideraron que bastaba demostrar la estricta indispensabilidad de los bienes importados para la realización del objeto social del contribuyente, el otro estimó que, además, se requería que el impuesto acreditable y el trasladado se relacionaran con los mismos bienes tangibles.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que para acreditar el impuesto al valor agregado pagado en la importación por los contribuyentes que realizan operaciones lineales consistentes en la importación de bienes para su posterior enajenación en territorio nacional, es innecesario que exista identidad entre los bienes importados y los que se enajenan en el mes de que se trate.
Justificación: De los artículos 1o., fracción IV, 4o., 5o., fracciones I a V, 24, fracción I, 26, 27 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 15 y 56 de su Reglamento vigentes en 2018 y 2020, así como de lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1079/2018, deriva que para que los contribuyentes que realizan operaciones lineales puedan acreditar el impuesto pagado en la importación, deben cumplir con lo siguiente: (I) que el impuesto corresponda a bienes estrictamente indispensables para realizar las actividades gravadas; (II) que en la documentación correspondiente conste por separado el entero del tributo; y (III) que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Sin que para ello se imponga como condición, tratándose de operaciones lineales, que exista identidad entre los bienes importados y los enajenados en el mes de que se trate. Exigirlo no sólo sería incompatible con el sistema de acreditamiento previsto para el impuesto al valor agregado pagado en la importación, sino que obligaría al contribuyente a soportar negativamente el impuesto hasta que enajenara la totalidad de los bienes importados, lo cual dejaría de atender la capacidad contributiva que debe ser determinada conforme a los actos o actividades realizadas en el mes de que se trate.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 277/2023. Entre los sustentados por el Cuarto, el Décimo Segundo y el Décimo Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo (presidente). Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretarios: Soledad Tinoco Lara y Martín Daniel Brito Moreno.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 131/2022, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 159/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 635/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.