CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029620
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/23 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI SU RECLAMO ACTUALIZA DE FORMA NOTORIA Y MANIFIESTA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, que diera lugar al desechamiento de la demanda, cuando el acto reclamado sea la determinación del Juez de Control que otorga la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria. Mientras que uno sostuvo que dicha causal de improcedencia es notoria y manifiesta, ya que el acto reclamado no es de imposible reparación, pues no afecta de forma material derechos sustantivos, por lo que sus consecuencias son sólo intraprocesales, lo que puede advertirse desde el auto inicial; el otro sostuvo que dicha causal no es notoria y manifiesta, ya que la única información con que se cuenta es la contenida en el escrito correspondiente, por lo que en ese momento no puede establecerse alguna afectación de carácter adjetivo o sustantivo a la persona quejosa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, establece que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para determinar si cuando el acto reclamado es la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria en el proceso penal acusatorio, se actualiza de forma notoria y manifiesta la causal de improcedencia consistente en que no es de imposible reparación.

Justificación: Conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), no puede desecharse la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuando en el auto inicial de trámite únicamente constan los argumentos plasmados en el escrito correspondiente y las pruebas que lo acompañen, pues no es evidente, claro y fehaciente, ya que se requerirá de un análisis profundo para determinar la improcedencia, lo que es propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitirse la demanda.
En el caso, debe verificarse si el trámite previsto en los artículos 321 a 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales se hizo correctamente, es decir, si la solicitud de prórroga del plazo para el cierre de investigación complementaria fue oportuna y está debidamente justificada, pues conforme al último de los citados preceptos, relativo a las consecuencias de la conclusión del plazo de investigación complementaria, una vez agotado, el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento parcial o total de la causa, la suspensión del proceso o formular la acusación.
Por tanto, sólo si se constata la forma en cómo se llevó a cabo esa fase de la investigación complementaria, será factible determinar qué tipo de violación –adjetiva o sustantiva– se cometió en perjuicio de la persona imputada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 104/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 27 de junio de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrado Miguel Bonilla López, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 3/2022, la cual dio origen a la tesis aislada II.3o.P.15 P (11a.), de rubro: “PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. ES IMPROCEDENTE DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE LA AUTORIZA A PETICIÓN DE LA FISCALÍA, AL NO SER NOTORIO NI MANIFIESTO QUE SOLAMENTE AFECTA DERECHOS ADJETIVOS DEL IMPUTADO O NO IRROGA LESIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo V, julio de 2022, página 4595, con número de registro digital: 2024970, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver la queja 70/2024.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), de rubro: “AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 829, con número de registro digital: 2011888.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.