COMPENTENCIA EN AMPARO CONTRA FISCAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030100
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/28 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESPONDER UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UN INMUEBLE ASEGURADO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE UBICA EL BIEN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué Juez de Distrito es competente por razón de territorio para conocer del amparo indirecto contra la omisión del Ministerio Público de responder a una solicitud de devolución de un bien inmueble asegurado. Mientras que uno sostuvo que era el Juez en cuya jurisdicción se presentó la demanda, pues la omisión reclamada es un acto declarativo sin ejecución material; el otro resolvió que era el que tuviera jurisdicción en el lugar donde se ubica el inmueble asegurado, porque la omisión tiene efectos positivos y, por ende, implicaba ejecución material, ya que prolongaba el aseguramiento y restringía los derechos del propietario o poseedor.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en los juicios de amparo indirecto promovidos contra la omisión del Ministerio Público de responder a una solicitud de devolución de un inmueble asegurado, la competencia territorial corresponde a un Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se ubica el bien.

Justificación: De la interpretación armónica de los artículos 8o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen el derecho de petición, la obligación de las autoridades de responder en un plazo razonable y los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como en observancia de los lineamientos constitucionales sobre competencia en el juicio de amparo indirecto, establecidos en el artículo 107, fracciones VII y XII, y de las reglas previstas en el diverso 37 de la Ley de Amparo, se advierte que, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclame la omisión del Ministerio Público referida, la competencia territorial deberá determinarse en función de si el acto reclamado implica o no ejecución material.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las omisiones con efectos positivos son las que, si bien se originan en la falta de actuación de la autoridad, generan un resultado equivalente al de un acto positivo en cuanto a su impacto en los derechos de las personas.
La ausencia de respuesta a la solicitud de devolución del inmueble no sólo implica la falta de pronunciamiento expreso, sino que, en la práctica, se traduce en la prolongación del aseguramiento del bien, lo que impide al quejoso ejercer sus derechos de manera efectiva, y se traduce en una situación de incertidumbre jurídica.
Esa omisión no es un simple acto negativo, pues genera una afectación material en la esfera jurídica del quejoso al impedirle ejercer plenamente su derecho a la disposición y uso del bien inmueble asegurado. Además, no se limita a la inacción de la autoridad, sino que produce una consecuencia jurídica tangible, ya que mientras no se emita una respuesta por el Ministerio Público, persiste la imposibilidad del solicitante para recuperar el bien asegurado, lo que prolonga indefinidamente la restricción sobre su derecho de propiedad o posesión.
Por tanto, tratándose de una omisión que conlleva efectos materiales, la competencia territorial debe determinarse en función del lugar donde se materializan dichos efectos, es decir, en la jurisdicción donde se ubica el bien inmueble asegurado, ya que los actos omisivos con efectos positivos no pueden entenderse como meros actos declarativos sin repercusiones jurídicas. De modo que será competente el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba ejecutarse, se esté ejecutando o se pretenda ejecutar, en términos del citado artículo 37, párrafo primero.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 123/2024. Entre los sustentados por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de enero de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2024, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.