Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030104
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/5 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA SUSPENSIÓN A LA PARTE TERCERA INTERESADA EN EL AMPARO INDIRECTO. PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE UN IMPORTE SUPERIOR AL DE LA GARANTÍA FIJADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al decidir sobre el monto de los daños y perjuicios generados con motivo de la suspensión de los actos reclamados otorgada en amparo indirecto, cuando se negó la protección federal. Mientras que uno decidió que la parte incidentista acreditó haber sufrido daños y perjuicios en un monto superior al considerado para el otorgamiento de la garantía y, por tanto, procede la condena por el importe total acreditado; el otro determinó que dicho monto no puede exceder del importe de la garantía.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es posible que se condene al pago de un importe superior al definido en la garantía. En este caso se deberá ordenar que la misma se haga efectiva y que se dejen a salvo los derechos de la incidentista para hacer efectiva la condena por el monto restante ante el tribunal ordinario competente.
Justificación: A partir de la evolución legislativa y jurisprudencial sobre el tema, si bien la garantía que se exige para la eficacia de la suspensión debe ser adecuada y suficiente para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la medida cautelar a la tercera interesada, se prevé la posibilidad de modificar su importe inicial cuando haya elementos que así lo justifiquen.
Entonces, debe aceptarse que en el incidente respectivo dicha parte pueda acreditar que sufrió daños y perjuicios en un monto superior al de la garantía, de modo que en ese supuesto, el tribunal de amparo deberá condenar al pago por el importe demostrado, aunque la garantía otorgada sea insuficiente para satisfacerlo, en armonía con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 182/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 5 de diciembre de 2024. Mayoría de dos votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Disidente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 425/2023, la cual dio origen a la tesis aislada II.2o.C.3 K (11a.), de rubro: “INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMPARO. LA SUMA DEFINITIVA A LIQUIDAR DEBE OBTENERSE A PARTIR DE LOS ELEMENTOS CON QUE CUENTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, ALLEGADOS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, Y NO DE LA QUE FIJARE CON DATOS PROVISIONALES AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 1196, con número de registro digital: 2029523, y
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 306/2019, la cual dio origen a la tesis aislada II.4o.C.33 C (10a.), de rubro: “INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SI SU CUANTÍA CORRESPONDE A UN MONTO MAYOR AL FIJADO COMO GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR, LA CONDENA NO PUEDE EXCEDER ESTE ÚLTIMO MONTO, PUES DE HACERLO IMPLICARÍA LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE ‘COSA JUZGADA’.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo II, enero de 2021, página 1321, con número de registro digital: 2022594.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.