Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029598
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/5 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE SE SUPRIMEN Y DETERMINAN COMPETENCIAS TERRITORIALES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, Y SE CREAN LAS OFICINAS AUXILIARES QUE SE INDICAN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CON JURISDICCIÓN DONDE EL ACTO RECLAMADO DEBA TENER EJECUCIÓN, TRATE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al definir qué Juzgado de Distrito es competente para conocer del amparo indirecto promovido contra el Acuerdo citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2023. Mientras que uno sostuvo que al ser un acto materialmente administrativo, es competente el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa con jurisdicción donde tenga ejecución el acto reclamado, conforme a la primera regla del artículo 37 de la Ley de Amparo; el otro determinó que el acto reclamado incide de manera directa en la tramitación, sustanciación y resolución de juicios y procedimientos en materia laboral, por lo que la competencia corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, y conforme a la segunda regla del propio artículo 37, ante el que se presentó la demanda.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que al ser el Acuerdo referido un acto positivo con ejecución material, de naturaleza formal y materialmente administrativa, conforme a las reglas del artículo 37 aludido, es competente para conocer del amparo indirecto promovido en su contra el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa con jurisdicción donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Justificación: Conforme a los artículos 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y 523, 524 y 606 (éste vigente al momento de la expedición del acto reclamado, actualmente derogado) de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad emisora del acto reclamado es una autoridad con funciones formalmente administrativas al tener a su cargo el despacho de los asuntos del orden administrativo del Poder Ejecutivo de la Unión.
Y si bien también tiene la calidad de autoridad del trabajo, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo le compete, en su respectiva jurisdicción, la aplicación de las normas de trabajo, el acto reclamado es un acto formal y materialmente administrativo, toda vez que su contenido material no tiene por objeto aspectos eminentemente laborales, con independencia de que trate cuestiones relativas a la modificación de competencia por materia y territorio de diversas Juntas Especiales.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 100/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de junio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 38/2023 y 10/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 122/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.