COMPETENCIA POR MATERIA.

Jurisprudencia sobre competencia por materia.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028614
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo III, página 2814
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y SU ACTO DE APLICACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar el órgano competente para conocer del amparo indirecto contra el artículo séptimo transitorio, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de un oficio de negativa a la solicitud de cambio del sistema pensionario, señalado como su acto concreto de aplicación. Mientras que unos sostuvieron que lo reclamado no se relaciona con las condiciones laborales sino con pensiones, y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, el otro determinó que es competente uno en Materia de Trabajo, pues se involucran condiciones laborales, como la elección del régimen pensionario, la posibilidad de otorgarlo y los requisitos para acceder a cierto régimen.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en ese supuesto la competencia para conocer del amparo indirecto corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.

Justificación: La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se orienta a que en caso de que el juicio de amparo se promueva contra normas, el parámetro para esclarecer las cuestiones de competencia por materia debe ser el bien jurídico o interés fundamental perseguido por el precepto de que se trate; y a que corresponde a la materia de trabajo conocer de los asuntos planteados contra actos que afecten de manera directa e inmediata derechos tutelados por el artículo 123 de la Constitución Federal y/o condiciones laborales.
El párrafo tercero del artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está dirigido a los trabajadores al servicio del Estado que se encontraban en activo al entrar en vigor ese ordenamiento. Indica que una vez que elijan uno de los dos sistemas de pensiones –cuentas individuales o el del artículo décimo transitorio–, esa elección es definitiva, irrenunciable e inmodificable.
La norma tiene como finalidad regir la relación administrativa surgida entre la persona asegurada y el Instituto a partir del registro de la elección del régimen pensionario, y no incide frontalmente en derechos laborales, pues no establece y/o modifica las condiciones laborales para acceder a cada uno de los regímenes pensionarios ni las prestaciones que generan o las restricciones que imponen, sino que sólo dispone la inmodificabilidad de la elección, por lo que el conocimiento del juicio de amparo promovido en su contra corresponde a la materia administrativa.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 175/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Séptimo y Noveno, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de febrero de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Anaid López Vergara.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2023, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 19/2023, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 21/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031248
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/36 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar conflictos competenciales derivados de juicios de amparo indirecto contra la reforma al artículo referido, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2025, que vincula a los patrones a no suspender el descuento y entero de las amortizaciones de créditos de vivienda, por ausencias o incapacidades. Mientras que uno sostuvo que debe conocer un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, por su conexión directa con los derechos a la seguridad social y a la vivienda; el otro estimó que al establecer una obligación de entero por parte del empleador, corresponde a uno especializado en Materia Administrativa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la obligación prevista en el artículo 29, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores está sujeta a la potestad administrativa, pues regula una relación patrón-Estado y no patrón-trabajador, por lo que la competencia para conocer del amparo indirecto corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.

Justificación: Conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando se impugna una norma general la competencia por materia debe atender al contenido y finalidad de la disposición, a fin de asignar el asunto al órgano especializado en el bien jurídico tutelado. El artículo mencionado impone al patrón la obligación de no suspender los descuentos a los salarios de sus trabajadores destinados al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, aun sin salario devengado, lo que constituye una carga económica inmediata frente a un organismo público. Su objeto inmediato es garantizar el cumplimiento y continuidad del pago ante la autoridad; la finalidad social de la vivienda es mediata. En ese contexto, el contenido y efectos de la norma son propios del derecho administrativo, pues las obligaciones de enterar al Infonavit podrían ser requeridas mediante procedimientos administrativos.
Máxime que se trata de la impugnación autoaplicativa de una norma general que define cargas económicas en una relación patrón-Estado, no patrón-trabajador.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 54/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 20 de agosto de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, quien votó contra algunas consideraciones, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 43/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.