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COMPETENCIA POR MATERIA EN AMPARO

Jurisprudencia sobre competencia por materia en amparo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030793
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Laboral
Tesis: 2a./J. 35/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE UNA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del amparo indirecto contra la suspensión del pago de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Mientras que uno consideró que corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; el otro sostuvo que el competente es el especializado en Materia de Trabajo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del amparo indirecto contra la suspensión de pago de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, esta Segunda Sala sostuvo que para fijar la competencia por materia se debe considerar tanto la naturaleza del acto reclamado como la de la autoridad responsable. Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente una relación de trabajo, también lo es que la surgida entre la persona pensionada y el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, toda vez que la relación laboral no puede considerarse extendida después de concedida la pensión. Así, al haberse impugnado la suspensión del pago de una pensión previamente otorgada, el acto reclamado reviste naturaleza administrativa y no una prestación de tipo laboral, pues no se cuestiona el otorgamiento de la pensión, sino la falta de pago unilateral del Instituto Mexicano del Seguro Social que incide en la subsistencia del pensionado o sus beneficiarios. Consecuentemente, debe considerarse que, al tratarse de un acto administrativo reclamado a una autoridad con esa naturaleza, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra del acto y autoridad mencionados corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 103/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa y Octavo en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 28 de mayo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2025, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada con el rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.

Tesis de jurisprudencia 35/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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