Jurisprudencia sobre competencia por materia en amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030793
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Laboral
Tesis: 2a./J. 35/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE UNA PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del amparo indirecto contra la suspensión del pago de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social. Mientras que uno consideró que corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; el otro sostuvo que el competente es el especializado en Materia de Trabajo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia para conocer del amparo indirecto contra la suspensión de pago de una pensión otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, esta Segunda Sala sostuvo que para fijar la competencia por materia se debe considerar tanto la naturaleza del acto reclamado como la de la autoridad responsable. Si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente una relación de trabajo, también lo es que la surgida entre la persona pensionada y el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, toda vez que la relación laboral no puede considerarse extendida después de concedida la pensión. Así, al haberse impugnado la suspensión del pago de una pensión previamente otorgada, el acto reclamado reviste naturaleza administrativa y no una prestación de tipo laboral, pues no se cuestiona el otorgamiento de la pensión, sino la falta de pago unilateral del Instituto Mexicano del Seguro Social que incide en la subsistencia del pensionado o sus beneficiarios. Consecuentemente, debe considerarse que, al tratarse de un acto administrativo reclamado a una autoridad con esa naturaleza, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra del acto y autoridad mencionados corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
SEGUNDA SALA.
Contradicción de criterios 103/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa y Octavo en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 28 de mayo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2025, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2025.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 citada, aparece publicada con el rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.
Tesis de jurisprudencia 35/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031140
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/30 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS DECRETOS POR LOS QUE SE EXPIDEN LA LEY ORGÁNICA Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL, AMBAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar conflictos competenciales derivados de juicios de amparo indirecto en los que se reclamaron diversos artículos de la Ley de Carrera Judicial y de la Ley Orgánica, ambas del Poder Judicial de la Federación. Mientras que uno estimó que es competente el Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo; el otro consideró que lo es el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la competencia para conocer de los amparos indirectos contra los decretos por los que se expiden la Ley Orgánica y la Ley de Carrera Judicial, ambas del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2019, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.), sostuvo que tratándose de asuntos en los que se reclame una norma o disposición de carácter general, la competencia del órgano de amparo debe fincarse en atención al bien jurídico que tutela.
Por tanto, como las leyes mencionadas regulan la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación, el desarrollo de la carrera judicial y los procedimientos de responsabilidad administrativa contra servidores públicos, así como los medios de impugnación a su alcance, la competencia para conocer de los juicios de amparo indirecto en su contra se surte en favor de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, ya que su bien jurídico o interés fundamental es de carácter administrativo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 37/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de julio de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: Ivann Alvarez Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2025, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2025.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 37/2019 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2019 (10a.), de rubro: “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN, ENTRE OTROS, LOS ARTÍCULOS 75 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SE ADICIONAN DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CASOS RELACIONADOS CON SU RECLAMO, CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, páginas 1167 y 1181, con números de registro digital: 28584 y 2019662, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031141
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/31 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ARTÍCULOS 112 Y 113, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar la competencia por materia para conocer del amparo indirecto contra los artículos referidos. Mientras que uno consideró que se surte en favor de un Juzgado de Distrito en Materia Laboral, porque la reducción del fondo único general que prevén afecta el salario, el aguinaldo y la prima vacacional de la quejosa; el otro estimó que debe conocer uno especializado en Materia Administrativa, pues los actos reclamados tienen su origen en una legislación fiscal relacionada con el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad a diversos servidores públicos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la competencia para conocer de los amparos indirectos contra los artículos 112 y 113, fracción I, incisos a) y b), del Código Fiscal del Estado de Jalisco, corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia del órgano de amparo debe fincarse atendiendo al bien jurídico tutelado por la norma que se reclama. En el caso de los mencionados artículos 112 y 113, fracción I, incisos a) y b), este último reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el 24 de febrero de 2024, se advierte que no aluden a alguna prestación de naturaleza laboral, sino administrativa. Ello porque inciden en el ejercicio de la función pública, en cuanto regulan y determinan el destino que el Estado debe dar a ingresos que por concepto de multas por infracción a leyes fiscales obtiene, y la forma en que deberá distribuirlos entre determinados servidores públicos. Se trata de una legislación relacionada con el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad del personal que ejerza facultades fiscalizadoras en aras de la determinación y ejecución de créditos fiscales, esto es, no como regulación del sueldo, sino como un incentivo inmerso dentro del campo administrativo. Los estímulos y recompensas derivan de ingresos de orden público, los cuales tienen su fuente y origen en normas que no regulan el salario, por lo que su obtención y pago no es una prestación de carácter laboral regulada por normas de carácter constitucional o legal a favor de las personas servidoras públicas que llevan a cabo las facultades mencionadas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 28/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de junio de 2025. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 3/2025 y 7/2025, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.