COMPETENCIA TERRITORIAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028617
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 76/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 1324
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES EN UN JUICIO EN EL QUE UNA DE LAS PARTES ES UNA PERSONA MENOR DE EDAD. CUANDO SU APLICACIÓN IMPLIQUE UN MENOSCABO AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A LAS REGLAS GENERALES SOBRE LA COMPETENCIA.

Hechos: Un señor de nacionalidad mexicana demandó ante los tribunales mexicanos el reconocimiento de paternidad de una niña de nacionalidad argentina quien, para ese entonces, vivía en México junto con su madre, ella también de nacionalidad argentina. La jueza en materia familiar admitió la demanda y solicitó a la madre que no se ausentara del país durante el juicio. La señora contestó la demanda y aceptó la paternidad de quien promovió el juicio.
Posteriormente, la madre presentó un segundo escrito, por propio derecho y en representación de su hija, en el cual formuló reconvención en la que alegó violencia familiar por parte del progenitor y demandó la guarda y custodia, un régimen de convivencias, pensión alimenticia y el libre tránsito de la niña, así como medidas de protección. El juzgado desechó ese segundo escrito por extemporáneo.
Después, el progenitor informó al juzgado que la madre y la niña habían regresado a su país de origen. Por tal motivo, la jueza requirió a la madre para que designara un tutor especial para la niña con la finalidad de que sus intereses fueran debidamente representados, ya que para ese momento la menor de edad ya vivía en Argentina. La madre designó una representación especial, quien contestó la demanda en su carácter de tutor especial de la niña y opuso la excepción de incompetencia por razón de territorio, bajo el argumento de que en ese momento la niña ya vivía con su madre en Argentina. La Jueza declaró improcedente la excepción al considerar que, al momento de promover el juicio, ambas partes vivían en México y la madre ejerció actos de representación. Además de que con la acción principal se protegía el derecho de la niña a conocer su nombre, identidad y nacionalidad, así como asegurar los alimentos y convivencia con su progenitor.
Esa determinación fue impugnada y en la segunda instancia se declaró fundada la excepción interpuesta por el tutor especial. El tribunal de apelación advirtió que, si bien la madre dio contestación a la demanda cuando vivían en México, debía considerarse que la niña no estuvo representada en el juicio hasta que se le designó un tutor especial, y hasta ese momento se fijaron las reglas de competencia. De tal manera que, si la niña ya vivía en Argentina, el conocimiento correspondía a los tribunales de aquel país, en atención al interés superior de la infancia. El padre de la menor de edad promovió un juicio de amparo directo en contra de la resolución de incompetencia legal, pero le fue negada la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: En todos los asuntos, incluidos aquellos en los que participen personas menores de edad, deben aplicarse las reglas genéricas de competencia. Sin embargo, es posible fijar un ámbito competencial distinto cuando, después de un análisis cuidadoso y pormenorizado de las circunstancias que rodean el caso concreto, la autoridad jurisdiccional determine que su aplicación implica una afectación a los derechos de la persona menor de edad, en atención al principio de interés superior de la infancia.

Justificación: El principio del interés superior de la infancia debe atenderse en todas las medidas y los asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, es necesario apartarse del estereotipo construido en torno a este principio, en el sentido de que por el solo hecho de que haya personas menores de edad involucradas en una controversia jurisdiccional se puede soslayar toda regla, tanto sustantiva como adjetiva, de una manera dogmática.
En ese sentido, el hecho de que en un procedimiento jurisdiccional esté involucrada una persona menor de edad no implica necesariamente que las reglas de competencia genéricas deban ceder a las particularidades que les son propias.
Por lo tanto, en estos casos, a pesar de la complejidad que representa el principio de interés superior de la infancia, al no poderse determinar reglas generales sobre los factores que deben ser tomados en cuenta, la autoridad jurisdiccional podrá valorar, conforme a cada situación particular, el impacto que como en el caso tiene el tipo de juicio promovido, la legítima representación de quien ejerce la custodia y su contestación a la demanda, el domicilio de la persona menor de edad al promoverse el juicio, y si produce alguna afectación o no el hecho de que se desarrolle el juicio en el lugar en donde fue instaurado, como sería una condición de desventaja por la situación económica, estabilidad psicológica, emocional o física, se afecte el cuidado, o se ponga en riesgo la seguridad o integridad de la persona menor de edad, para establecerse la manera óptima en que deben protegerse sus intereses y derechos.
Así, en principio, por seguridad jurídica, las reglas de competencia para los tribunales que conozcan de un asunto en el que se vean involucrados los derechos de la infancia deben aplicarse en sus términos, pero éstas pueden modificarse con el objeto de atender al principio del interés superior de la infancia, siempre que dicho interés se encuentre evaluado, justificado y ponderado sobre el porqué de la necesidad de variación de estas reglas.
En suma, para determinar si la regla genérica de competencia deba inaplicarse, es necesaria la evaluación que en cada caso y de forma particular se realice respecto del interés superior de la infancia, de acuerdo con las circunstancias y los elementos que rijan la situación de cada niña, niño o adolescente que se vea envuelto en un posible conflicto competencial para dirimir una controversia jurisdiccional.

Amparo directo en revisión 7845/2018. 19 de enero de 2022. Mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis de jurisprudencia 76/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.