Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028007
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/21 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3894
Tipo: Jurisprudencia
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SE HACEN VALER VIOLACIONES PROCESALES PREEXISTENTES, QUE NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, NI ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron sentencias divergentes al examinar laudos dictados a ejecutorias de amparo directo y mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito consideró actualizada una violación procesal en perjuicio de la parte trabajadora-quejosa, y a partir de ello, estimó procedente conceder la protección constitucional para repararla, a pesar de tratarse del tercer juicio constitucional promovido por la misma quejosa, por su parte, el otro tribunal contendiente, con motivo de la presentación del segundo juicio de derechos fundamentales, antes de proceder al estudio de fondo del caso, argumentó que no era procedente reponer el procedimiento para subsanar la infracción procesal alegada, puesto que en el amparo directo previo no fue invocada por los peticionarios del amparo, ni analizada oficiosamente por ese tribunal, ante lo cual declaró precluido el derecho para impugnarla y desestimó por inoperante el concepto de violación relativo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que, en un segundo o ulterior juicio de amparo directo, plantean infracciones procesales preexistentes que no fueron impugnadas por la parte quejosa desde el primer juicio de derechos fundamentales, ni advertidas en suplencia de la queja deficiente por los Tribunales Colegiados de Circuito.
Justificación: La intención del Poder Reformador y los distintos criterios del Máximo Tribunal del País en torno a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 174 de la Ley de Amparo vigente, permite llegar al convencimiento de que la reforma a las normas constitucional y reglamentaria relativas a la regla de procedencia en el estudio de las violaciones procesales propuestas a través del juicio de amparo directo, tiene el propósito de evitar el uso reiterado de este medio extraordinario de defensa, a través de un dictado innumerable de sentencias que se encaminen a resolver de manera independiente cuestiones procesales cometidas en un mismo juicio de origen, en perjuicio de una impartición de justicia pronta y completa, como incluso por mucho tiempo sucedió en el contexto de la Ley de Amparo abrogada. Así, el actual principio de concentración conlleva el ideal constitucional y legal, que desde el primer juicio de amparo directo se logren concentrar todas las afectaciones procesales ocurridas en el procedimiento de origen como regla dominante de trato (violaciones in procedendo), sea que se invoquen por las partes interesadas, o bien, las que se tengan que apreciar en suplencia de la queja deficiente en los casos en que proceda hacerlo. Luego, en tratándose del examen a las infracciones procesales, se obtiene que, si como consecuencia del cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, se pronuncia laudo o sentencia, a la postre, aunque la parte interesada acuda al segundo o ulterior juicio de derechos fundamentales para alegar esas afectaciones procesales cometidas en su contra, como las mismas eran ya existentes desde el primer amparo, si no se invocaron de acuerdo con el deber legal que tiene la parte quejosa, ni en suplencia de la queja (por obligación constitucional) el tribunal las advirtió, entonces, los conceptos de violación de índole procesal deben declararse inoperantes, por haber perdido la oportunidad (temporalidad) de hacerlas valer o bien advertirse en suplencia de la queja deficiente, esto es, por operar la sanción de la preclusión procesal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Contradicción de criterios 18/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretaria y Secretario: Dafne Miroslaba Carrillo De León y Raúl Huerta Beltrán.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1251/2016 (cuaderno auxiliar 794/2016), el cual dio origen a la tesis aislada (IV Región) 2o.11 K (10a.), de título y subtítulo: “VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. PUEDEN ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA CONSTITUCIONAL Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, SIEMPRE Y CUANDO HASTA ESE MOMENTO HAYAN TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL FALLO Y EL QUEJOSO HUBIERA ESTADO IMPOSIBILITADO PARA HACERLAS VALER ANTERIORMENTE DE FORMA ADHESIVA AL AMPARO PRINCIPAL, AL NO HABERSE PROMOVIDO ÉSTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 3050, con número de registro digital: 2013951, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 558/2022.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 18/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.
Por ejecutoria del 7 de febrero de 2024, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 380/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.