Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029302
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 67/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, ESTABLECE UNA CLÁUSULA DE INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE LA SOLICITUD RELATIVA, SÓLO APLICABLE A LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS.
Hechos: A una persona moral se le condonaron créditos fiscales con fundamento en el invocado precepto legal. La autoridad fiscal promovió juicio de lesividad con la finalidad de revocar esa condonación, el cual se estimó procedente y fundado. La contribuyente promovió amparo directo al considerar que la cláusula de inimpugnabilidad prevista en el artículo referido es aplicable tanto a los contribuyentes como a la autoridad fiscal. La Segunda Sala ejerció su facultad de atracción.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula de inimpugnabilidad de las resoluciones dictadas con motivo de las solicitudes de condonación, prevista en el artículo tercero transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, sólo es aplicable a los contribuyentes respecto de los medios de defensa ordinarios.
Justificación: La condonación consiste en una forma de remisión de la deuda tributaria otorgada como medida de beneficio no exigida por la Constitución Federal como tal, que incluso está prohibida en términos de su artículo 28, párrafo primero. La interpretación armónica y sistemática de los artículos 74 del Código Fiscal de la Federación y tercero transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, lleva a concluir que la cláusula de no impugnación de las resoluciones dictadas con motivo de las solicitudes de condonación por los medios de defensa ordinarios sólo es aplicable a los contribuyentes, sin perjuicio de que puedan combatir los preceptos en que se funden dichas resoluciones mediante el juicio de amparo. Esta interpretación se robustece porque las autoridades fiscales no cuentan con ningún medio de defensa extraordinario de impugnación, como lo es el juicio de amparo en el caso de los contribuyentes, por lo que el legislador estableció en el artículo 36 del Código referido el juicio de lesividad como medio de defensa ordinario que pueden hacer valer contra las resoluciones favorables a las solicitudes de condonación cuando estimen que son ilegales.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo 16/2023. Grupo Empresarial G, S.A. (antes Grupo Empresarial G, S.A. de C.V.). 10 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek manifestaron que formularían voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 67/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.