PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029329
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 66/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES. EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY NI EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LA FUENTE DE TRABAJO.

Hechos: Una persona trabajadora impugnó en amparo indirecto el artículo referido, que establece que el monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años, según le resulte más favorable, con motivo de su acto de aplicación. Consideró que viola el principio de irretroactividad de la ley y el derecho de participación en las utilidades de la fuente de trabajo, establecidos en los artículos 14 y 123, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal. El Juzgado de Distrito negó el amparo, por lo que se interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado de Circuito remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 127, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo no viola el principio de irretroactividad de la ley ni el derecho de participación en las utilidades de la fuente de trabajo.

Justificación: Una norma viola el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias, si surgieron dentro de la vigencia de la ley. Sin embargo, no se vulnera ese principio cuando se está frente a expectativas de derecho. El sistema de reparto de utilidades no es estático, sino que debe estar en constante revisión e investigación, a fin de conocer las condiciones generales de la economía nacional que hagan permisible fijar el porcentaje y las condiciones de entrega de esa prestación. Por tanto, si el Congreso de la Unión está facultado para legislar en la materia, puede emitir medidas para cumplir el mandato constitucional consistente en que las participaciones de los trabajadores en las utilidades de sus empleadores siempre deberán fijarse considerando su impacto en la economía nacional. El artículo 127 referido no viola el diverso 123 constitucional, en cuanto al derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa en la que laboran, ya que debe analizarse como parte del sistema normativo que significó el cambio del régimen de subcontratación laboral, que generó la obligación a las empresas de regularizar la situación de los trabajadores que se encontraban en esa situación. El límite de tres meses de salario no es absoluto, ya que admite tomar en cuenta el promedio de la cantidad entregada a la categoría, plaza, cargo, nivel o puesto del trabajador durante los últimos tres años, favoreciendo la mejor opción para éste. Es decir, siempre que el promedio de las últimas tres participaciones anuales recibidas sea mayor al tope de tres meses, se optará por entregar ese monto. Esto no afecta de manera retroactiva los derechos de los trabajadores, pues la Constitución Federal no prevé un límite mínimo para tales efectos, de modo que esa variable siempre pueda ser adaptada, esto es, la disposición reclamada no modificó un derecho adquirido.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 633/2023. Daniela Teja Castillo. 3 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Edith Guadalupe Esquivel Adame.

Tesis de jurisprudencia 66/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.