CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE COLEGIADOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029418
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 85/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA EFECTOS DE FIJAR EL PLENO REGIONAL QUE DEBE RESOLVERLO, ADQUIERE EL CARÁCTER DE ÓRGANO REQUIRENTE O DECLINANTE AL QUE SE LE DECLINÓ COMPETENCIA Y MEDIANTE ACUERDO DE PRESIDENCIA INICIALMENTE LA ACEPTÓ, AUN CUANDO POSTERIORMENTE, ACTUANDO EN PLENO, DETERMINÓ CARECER DE ELLA.

Hechos: Dos Plenos Regionales se declararon incompetentes para conocer de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito de diversa materia que, a su vez, consideraron carecer de competencia para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de admisión de una demanda de amparo indirecto. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito que conoció (en materia civil), declinó competencia en favor de un segundo órgano jurisdiccional (en materia de trabajo), cuya Presidencia, mediante acuerdo, aceptó la competencia, pero con posterioridad, actuando en Pleno, la declinó en favor de un tercer órgano colegiado (en materia administrativa) que no la aceptó. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a un Pleno Regional en Materia de Trabajo, para que resolviera el conflicto competencial, sin embargo, éste consideró carecer de competencia, al estimar que se surtía en favor de un Pleno Regional en Materias Civil y Administrativa, en virtud de que el órgano jurisdiccional requirente fue un Tribunal Colegiado en Materia Civil. El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil no aceptó la competencia declinada y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para efectos de fijar la competencia del Pleno Regional que deba conocer de un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito para resolver el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo que admite una demanda de amparo indirecto, adquiere el carácter de órgano requirente o declinante, el Tribunal Colegiado de Circuito al que en un primer momento se le declinó competencia y a través de su Presidencia la aceptó, aun cuando posteriormente, actuando en Pleno, haya determinado carecer de ella y declinarla en favor de otro Tribunal Colegiado de Circuito.

Justificación: Conforme al artículo 46 de la Ley de Amparo, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, hará la declaración en ese sentido y enviará dentro de los 3 días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto sea competente; si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; de estimar lo contrario, dentro de los 3 días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la superioridad para que resuelva. En atención a ello, si un primer órgano colegiado declina competencia en favor de otro y éste la acepta por conducto de su Presidencia, el señalado en primer lugar no puede considerarse como órgano requirente o declinante para entablar conflicto competencial, en tanto el segundo órgano referido, en principio, aceptó la competencia aunque con posterioridad, en Pleno, determinó carecer de ella. Lo anterior se corrobora con el hecho de que este último, al rechazar la competencia, asume el carácter de requerido o declinado y debe denunciar el conflicto competencial ante el órgano de superior jerarquía.

SEGUNDA SALA.

Conflicto competencial 7/2024. Suscitado entre el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil, y el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo, ambos de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. 15 de mayo de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.

Tesis de jurisprudencia 85/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.