Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024919
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 27/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III, página 2516
Tipo: Jurisprudencia
JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDE SU OTORGAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CUANDO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DERIVE DE LA NEGATIVA DEL INSTITUTO A REINSTALAR AL TRABAJADOR QUE FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la procedencia de la prestación extralegal de jubilación de prima de antigüedad prevista en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, en el supuesto de que la terminación de la relación laboral derive de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente, y llegaron a decisiones contrarias, pues uno de ellos consideró que no era procedente dicha prestación, ya que la citada cláusula contractual únicamente autoriza el pago de tal prestación cuando la separación del trabajador sea “con motivo de jubilación por años de servicio”, aunado a que la indemnización constitucional ya contempla un pago por los años de servicios prestados por el trabajador, mientras que el otro determinó que la indemnización constitucional por despido injustificado tiene un origen diverso al derecho a la jubilación por años de servicio y, por ende, si el trabajador reclama su pago y reúne además los requisitos necesarios para tener derecho a ser jubilado, también debe cubrírsele el monto relativo a los doce días señalado en la cláusula 59 Bis, por tratarse de una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando la terminación de la relación laboral derive de la negativa del instituto a reinstalar al trabajador que fue despedido injustificadamente sí procede otorgar la prestación extralegal de jubilación por años de servicios, siempre y cuando el trabajador haya cumplido con las exigencias para solicitar su jubilación, de manera previa al despido injustificado.
Justificación: Es criterio de esta Suprema Corte que el derecho a la jubilación constituye una prestación extralegal que procede cuando el trabajador: I) cumple con los requisitos de antigüedad necesarios para jubilarse; y II) finaliza el vínculo laboral. Ambas condiciones se actualizan en el supuesto referido y si bien la terminación del vínculo laboral no deriva de la decisión voluntaria del empleado de jubilarse, como lo prevé expresamente la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, lo cierto es que, por una parte, aunque esto constituye otra forma de terminación de la relación de trabajo, no autoriza a desconocer el derecho que se generó durante el desarrollo de la relación laboral y, por otra, ésa es una circunstancia enteramente imputable y reprochable al instituto patrón, ya que fue éste, mediante su actuar ilegal, quien impidió que el trabajador pudiese jubilarse cuando así lo decidiera, al haberlo despedido en forma injustificada y además haberse opuesto a su reinstalación; de ahí que proceda otorgar la referida prestación extralegal. Aunado a que la indemnización constitucional prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal no resulta asimilable, intercambiable ni, por ende, excluyente al pago de antigüedad por jubilación referido, pues dicha indemnización es una sanción impuesta al patrón que pretende resarcir los daños y perjuicios ocasionados ante ese actuar ilegal, en cambio, la jubilación es una prestación extralegal que se actualiza ante los años laborados por el empleado.
Contradicción de tesis 236/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 23 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Tesis y criterio contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1108/2006, el cual dio origen a la tesis aislada II.T.333 L, de rubro: “TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CASO EN QUE PROCEDE TANTO EL PAGO DE CINCUENTA DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO, COMO EL DE DOCE DÍAS POR JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1426, con número de registro digital: 168752; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 84/2020.
Tesis de jurisprudencia 27/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025329
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 49/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III, página 2465
Tipo: Jurisprudencia
INCREMENTO DE PENSIONES JUBILATORIAS DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA DETERMINARLO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE AQUÉL SE VERIFICA Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN RESPECTIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación a si tratándose del incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del contrato colectivo de trabajo de 1 de agosto de 2015, debe considerarse lo dispuesto en el pacto contractual con el que se otorgó la jubilación, o si debe determinarse con base en lo que dispone el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se actualiza la procedencia del incremento.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para efecto de determinar la forma en que se otorga el incremento a las pensiones jubilatorias de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe tomarse en cuenta el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se actualiza su procedencia.
Justificación: Los trabajadores jubilados de Petróleos Mexicanos tienen derecho a que se les respete su pensión en los términos dispuestos en el contrato colectivo de trabajo vigente al momento de su otorgamiento, así como los incrementos que se generen dentro de la vigencia de dicha disposición, al constituirse como derechos adquiridos que no pueden modificarse; sin embargo, no sucede lo mismo tratándose del monto de aquellos incrementos que surgen con posterioridad y que se actualizan en el tiempo de manera anual bajo la vigencia de una nueva normatividad, ya que éstos no constituyen un derecho adquirido en tanto se configuran como una consecuencia del beneficio conferido con la pensión jubilatoria, cuya realización es de ejecución futura, dado que se verifican hasta el momento en que resulta procedente su pago. Sin que ello implique una transgresión al principio de irretroactividad protegido constitucionalmente, ya que si los incrementos no se ejecutaron durante la vigencia de la cláusula que los previno, sino después de la entrada en vigor de la nueva disposición contractual, no pueden considerarse como derechos adquiridos, como sí ocurre con la pensión otorgada, sino como expectativas de derechos que no forman parte del patrimonio del jubilado sino hasta en tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual. Además, debe considerarse que al tratarse de disposiciones contractuales acordadas tanto por la empresa paraestatal como por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago de los incrementos actualizados con posterioridad a dicha modificación, debe ajustarse a los parámetros indicados en la cláusula contractual vigente en el momento en que proceda su otorgamiento, ya que tal determinación es el resultado del acuerdo de voluntades que en ese sentido consintieron las partes contratantes, siempre y cuando dichas modificaciones se encuentren dentro del respeto de los derechos mínimos constitucionales y legales del trabajador. Consecuentemente, debe considerarse que los incrementos a las pensiones jubilatorias, concedidas bajo contratos colectivos anteriores, deben regirse bajo la normatividad vigente al momento de que se actualice su pago, pues con ello se da cumplimiento al objetivo convenido por las partes en la celebración del contrato colectivo, con relación a la disposición que acordaron debía regir el pago de los incrementos.
Contradicción de criterios 129/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, Décimo Cuarto del Primer Circuito y Primero del Primer Circuito, todos en Materia de Trabajo. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Yasmín Esquivel Mossa. Disidentes: Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek, quienes manifestaron que formularían voto de minoría. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 781/2019, 785/2019 y 706/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada VI.1o.T.47 L (10a.), de rubro: “TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DE SU PENSIÓN ES APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO DE CADA AUMENTO EN PARTICULAR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 3071, con número de registro digital: 2022814; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 564/2021.
Tesis de jurisprudencia 49/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025942
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 4/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 2499
Tipo: Jurisprudencia
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS PERSONAS TRABAJADORAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DE LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL BIENIO 2016-2018, TIENEN DERECHO A JUBILARSE CONFORME AL CONTRATO VIGENTE PARA EL BIENIO 2014-2016, CUANDO HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS PACTADOS EN ESTE ÚLTIMO DURANTE EL AÑO 2016.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas contrapuestas respecto a la interpretación de la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, en relación con el régimen de jubilación aplicable, en tanto que uno concluyó que los beneficios pactados para el bienio 2014-2016 no perdieron vigencia, sino que se conservaron hasta el 31 de diciembre de 2016; mientras que el otro órgano jurisdiccional razonó que la cláusula únicamente alude a los requisitos de edad o antigüedad, sin que se refiera a obtener la jubilación en los términos del anterior contrato colectivo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana para el bienio 2016-2018, que establece que “los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del presente Contrato y durante todo el 2016, cumplan con las condiciones de edad y/o antigüedad para jubilarse, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo 2014-2016, podrán optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo”, debe interpretarse en el sentido de que las personas trabajadoras que cuenten con una plaza otorgada con anterioridad al 18 de agosto de 2008 y las temporales con antigüedad anterior a esa fecha y que durante el año 2016 cumplan los requisitos de edad y años contemplados en el contrato colectivo para el bienio 2014-2016, tienen derecho a jubilarse conforme a las condiciones y con los beneficios contenidos en ese acuerdo de voluntades, directamente vinculados con el derecho a la jubilación, en el entendido de que los elementos accesorios a la pensión y las prestaciones adicionales que en su caso se concedan, deben regularse conforme a las cláusulas específicas que las contengan conforme al contrato colectivo para el bienio 2016-2018.
Justificación: La cláusula 69, apartado primero, párrafo segundo, del Contrato Colectivo para el bienio 2016-2018, en la porción “optar por ejercer su derecho a la jubilación en los términos previstos en el mismo”, evidencia la intención de las partes de extender el régimen de jubilación pactado en el contrato colectivo del bienio 2014-2016 durante todo el año 2016, aun cuando a la firma del contrato colectivo del bienio 2016-2018, vigente a partir del 1 de mayo de 2016, la jubilación sólo fuera una expectativa de derecho, pues tal posibilidad quedó garantizada por estipulación expresa de las partes. Lo anterior no implica que todas las prestaciones accesorias o adicionales no vinculadas directamente con la pensión por jubilación deban otorgarse conforme al contrato colectivo para el bienio 2014-2016, pues respecto de éstas debe estarse a la cláusula que expresamente las regule conforme al contrato colectivo para el bienio 2016-2018.
Contradicción de criterios 258/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 7 de diciembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.
Tesis y criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 284/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.T.7 L (10a.), de rubro: “JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SI CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL BIENIO 2014-2016, AQUÉLLOS CUMPLIERON CON LAS CONDICIONES DE EDAD O ANTIGÜEDAD Y EJERCIERON ESE DERECHO, LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN AQUÉL SE CONSERVARON HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2016, POR LO QUE SU CUANTIFICACIÓN DEBE HACERSE EN TÉRMINOS DE ESE CONTRATO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5196, con número de registro digital: 2020078; y,
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 347/2021.
Tesis de jurisprudencia 4/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026827
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: 2a./J. 40/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II, página 1168
Tipo: Jurisprudencia
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE SUSPENDER, RETENER O CANCELAR EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DERIVADA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el acto reclamado consistente en la orden de suspender el pago de la pensión jubilatoria otorgada por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la orden de suspender, retener o cancelar el pago de la pensión por jubilación otorgada en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Justificación: Esta Segunda Sala ha sostenido en diversos asuntos que de conformidad con los artículos 1, último párrafo y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son: 1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. De manera que, en los casos como el que se analiza, en los que en términos de un contrato colectivo de trabajo la parte empleadora convino con los trabajadores en el otorgamiento de la jubilación, como prestación complementaria a las derivadas del régimen obligatorio de seguridad social y su pago comprende tanto la prestación extralegal convenida, como las derivadas de la ley, el patrón se erige frente al trabajador como una entidad obligada a promover, respetar y garantizar el derecho humano a la seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, bajo las modalidades y condiciones previstas en la Ley del Seguro Social y, por tanto, al suspender, modificar o cancelar de manera unilateral y obligatoria el pago de la jubilación, no sólo está afectando la prestación extralegal que se obligó a pagar en términos del pacto colectivo correspondiente, sino también la parte que corresponde a la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez derivada del régimen obligatorio de seguridad social, de ahí que la mencionada orden constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad. Lo anterior, siempre que las constancias de autos o las recabadas por el juzgador de amparo corroboren que la orden de suspender o cancelar la jubilación comprende tanto la parte extralegal de la mencionada prestación, como la derivada del régimen obligatorio de seguridad social, pues para el caso de que la mencionada orden se refiera sólo a la parte extralegal de la prestación, únicamente será reclamable a través del conflicto de seguridad social que se plantee en términos de lo previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo.
Contradicción de criterios 336/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.
Tesis y criterio contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 80/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.T.24 L (11a.), de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. SU FALTA DE PAGO EN FORMA UNILATERAL, INTEMPESTIVA, INDEFINIDA E INJUSTIFICADA, ATRIBUIBLE A TELÉFONOS DE MÉXICO (TELMEX), CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO DICHA PRESTACIÓN HA SIDO CONVENIDA, RATIFICADA Y ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, diciembre de 2022, Tomo III, página 2747, con número de registro digital: 2025653; y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2022.
Tesis de jurisprudencia 40/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027961
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 82/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 2318
Tipo: Jurisprudencia
BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EN RELACIÓN A LA CLÁUSULA 132 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2013-2015, CELEBRADO ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES, PUEDEN TENER EL CARÁCTER DE BENEFICIARIAS DOS PERSONAS QUE ACREDITARON LA CALIDAD DE CÓNYUGES, AUN CUANDO ALGUNA DE ELLAS NO HAYA SIDO DESIGNADA PREVIAMENTE COMO BENEFICIARIA.
Hechos: Dos personas, en su calidad de “viudas”, demandaron de Petróleos Mexicanos, Pemex Petroquímica y Pemex Transformación Industrial, ser reconocidas como legítimas beneficiarias de los diversos derechos laborales derivados de la muerte de un trabajador. Al resolver sobre los reclamos formulados, la Junta de Conciliación y Arbitraje determinó declarar a ambas cónyuges como beneficiarias del trabajador fallecido. Inconformes con esa decisión, tanto ellas como las empresas demandadas promovieron juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cláusula 132 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2013-2015, celebrado entre Petróleos Mexicanos y el sindicato de sus trabajadores, al prever que para el pago de las prestaciones, el trabajador debe designar como beneficiarios, entre otros, al “cónyuge”, da lugar a que dos personas que acrediten contar con esa calidad puedan ser declaradas beneficiarias, aun cuando alguna de ellas no haya sido designada previamente, lo cual resulta acorde con el derecho de protección a la familia.
Justificación: La cláusula de referencia, al establecer que el trabajador de planta deberá designar al “cónyuge” y a los hijos que económicamente dependan de él para que reciban por lo menos el 50 % de las prestaciones ahí indicadas cuando ocurra su muerte, resulta acorde al derecho de protección a la familia regulado en el artículo 4o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales, toda vez que con ello se proporcionan los elementos básicos al cónyuge supérstite para afrontar las consecuencias económicas que se presentan, ante la pérdida del trabajador quien, en la mayoría de los casos, se constituye como el sustento principal de la familia. Bajo esa lógica, cuando acuden dos personas a reclamar esos derechos en su calidad de “cónyuges” y sólo una de ellas hubiese sido designada como beneficiaria de esas prestaciones en términos de la citada cláusula, tal circunstancia no puede constituirse como una limitante para excluir de esos derechos a la que no fue designada previamente, en tanto concurra con esa calidad mediante acta de matrimonio que no haya sido declarada nula o no conste la disolución formal del vínculo matrimonial, lo cual da lugar a que ésta también pueda ser declarada beneficiaria de dichas prestaciones, sin que ello pueda considerarse como un desconocimiento o una modificación a la voluntad expresa del trabajador, ya que ésta deriva directamente de la estipulación contractual acordada por el sindicato y el patrón a efecto de proteger el núcleo familiar cuando ocurra la muerte del trabajador. Así, bajo un análisis con perspectiva de género, dicha protección no sólo debe corresponder a la cónyuge que aparezca como beneficiaria en el documento de designación respectivo, sino que debe hacerse extensiva a aquella otra persona que también acredite contar con la calidad de cónyuge en términos de la protección del derecho a la familia estipulado en el contrato colectivo de trabajo que debe prevalecer en estos casos, de manera que los beneficios a que se hagan acreedoras las “cónyuges” deben ajustarse a los montos o a las prestaciones específicas en que se encuentren reguladas, sin que ello implique la realización de un doble pago por parte del sujeto que debe realizarlo, ya que en esos casos debe efectuarse la división proporcional de las prestaciones respectivas entre cada una de ellas.
Amparo directo 32/2022. María Guadalupe Castellanos Zapata. 15 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; el Ministro Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.
Tesis de jurisprudencia 82/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028815
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Constitucional
Tesis: 2a./J. 43/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 2464
Tipo: Jurisprudencia
TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LOS ARTÍCULOS 388, 389, 692 Y 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, AUN CUANDO NO ESTABLEZCAN UNA PROHIBICIÓN A LA PARTE PATRONAL PARA INTERVENIR EN EL JUICIO ESPECIAL RELATIVO.
Hechos: Un sindicato promovió amparo directo contra el laudo que lo condenó a reconocer al sindicato actor como representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores de una empresa y, en consecuencia, como titular del contrato colectivo de trabajo. En la demanda argumentó que los preceptos citados, que prevén el procedimiento especial de titularidad de dicho contrato, cuya finalidad es determinar cuál de los sindicatos en pugna tiene la mayoría de los trabajadores de una empresa, son inconstitucionales e inconvencionales por transgredir el derecho a la libertad sindical. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y contra esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo no transgreden el derecho de libertad sindical de los trabajadores, aun cuando no establezcan una prohibición a la parte patronal para intervenir en el juicio especial de titularidad de contrato colectivo de trabajo.
Justificación: Si bien en el juicio de titularidad de contrato colectivo de trabajo los intereses de la parte patronal no son los que están en juego, la decisión que se tome sí le genera consecuencias aun de manera indirecta, dado que debe tener conocimiento del sindicato que tiene la mayoría de sus trabajadores para satisfacer adecuadamente las obligaciones que le impone la ley, como la celebración del contrato colectivo de trabajo y el pago de cuotas sindicales. La participación del patrón en estos procedimientos puede ser indispensable, pues es quien tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos vinculados con la relación laboral para efecto del desahogo de la prueba de recuento de trabajadores, que es el medio de convicción idóneo para acreditar el derecho a la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo. Por tanto, el hecho de que los artículos citados: 1) establezcan las reglas para celebrar un contrato colectivo de trabajo con los sindicatos en términos de la representatividad de trabajadores con los que cuenten; 2) regulen la forma en que las partes pueden comparecer al juicio, en específico, cuando se trate de una persona moral; y 3) prevean la forma en que se debe acreditar su personalidad, así como la manera en que deberán acreditarla los representantes sindicales, sin que prohíban la intervención de la parte patronal en los juicios especiales de titularidad de contrato colectivo de trabajo, no merma la libertad de asociación de los trabajadores y, por ende, no transgreden el derecho a la libertad sindical, ya que tal circunstancia no los vincula a afiliarse o no a algún sindicato.
Amparo directo en revisión 6073/2023. Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. 24 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.
Nota: El presente criterio retoma lo decidido en el amparo directo en revisión 6980/2017 en que se desplegó el estudio de constitucionalidad, pero por no constituir precedente obligatorio, justificó la procedencia del asunto que ahora se analiza.
Tesis de jurisprudencia 43/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029375
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 74/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL ESTUDIO DE SUS CLÁUSULAS DEBE REALIZARSE BAJO UNA INTERPRETACIÓN ESTRICTA Y LITERAL SIN SOSLAYAR EL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.
Hechos: Una persona trabajadora demandó el pago de diversas prestaciones legales y extralegales derivado de la rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, al considerar que ello debía equipararse a un despido injustificado. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales concluyó que acreditó su acción y condenó al pago de algunas de las prestaciones reclamadas. Contra esa decisión promovió amparo y el Tribunal Colegiado de Circuito respaldó la decisión de origen respecto de ciertos beneficios contractuales, al estimar que no se satisfizo uno de los requisitos para determinar procedente su condena. La quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se acredita que la relación laboral culminó por causa imputable al patrón, y el trabajador actor no pudo solicitar su retiro voluntario, conlleva hacer nugatorio el acceso a un derecho que se generó por el simple transcurso del tiempo. Consecuentemente, si bien la interpretación de las cláusulas contractuales es estricta y literal, debe ponderarse su naturaleza para que se consideren los propósitos que dieron origen a esos beneficios extralegales, lo que es acorde con el derecho protegido por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a ser indemnizado cuando la terminación es atribuible al patrón.
Justificación: La cláusula cuadragésima octava citada otorga prerrogativas económicas (prima de antigüedad y un beneficio adicional por años de servicios) a quien realice su retiro voluntario y cuente con una antigüedad mínima de quince años, consistente en el importe de diecisiete días de salario tabulado por cada año de servicios, y a partir del décimo sexto año recibirá diecinueve días por cada año de servicios; de igual forma, prevé un premio consistente en el importe de treinta y cinco días de salario tabulado a sus trabajadores que cumplan quince años de servicios. Si al culminar la relación laboral el trabajador ya contaba con al menos quince años de servicios y la ruptura laboral es imputable al patrón, por actualizarse alguna de las causales previstas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, debe condenarse a su pago como consecuencia de que el trabajador, por causas ajenas, no pudo optar por el retiro voluntario, y sería un contrasentido estimar inaplicables este tipo de cláusulas como consecuencia del proceder ilegal de la fuente de trabajo. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la disposición constitucional aludida, así como el principio de buena fe contractual en su vertiente de ejecución de las obligaciones pactadas.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 7107/2023. Ernesto Aguilar Garduño. 24 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.
Tesis de jurisprudencia 74/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.