Jurisprudencia sobre la improcedencia de la derogación tácita.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031748
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/19 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA (ABROGADA), NO SE DEROGÓ TÁCITAMENTE CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL DIVERSO 69 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el señalado artículo 60, fracción IV, se derogó tácitamente en términos del artículo tercero transitorio, último párrafo, del decreto por el que se expidió la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, el cual prevé que con su entrada en vigor se derogarán todas aquellas disposiciones que se opusieran a ésta.
Criterio jurídico: El artículo 60, fracción IV, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (abrogada), no se derogó tácitamente con la entrada en vigor del diverso 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al no oponerse a lo previsto en éste.
Justificación: Los artículos 59 y 60, fracción IV, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (abrogada), establecían que la Secretaría de la Función Pública, además de la sanción consistente en multa, inhabilitaría temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esa ley a los licitantes o proveedores que proporcionaran información falsa o que actuaran con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad.
Dicha hipótesis sancionatoria debe entenderse conferida exclusivamente en favor de dicha dependencia, independientemente de que la falta cometida por el particular licitante o proveedor en un procedimiento de contratación pública se encuentre vinculada a la responsabilidad de un servidor público. Esto es, no se trata de la misma hipótesis de sanción prevista en los artículos 65 y 69 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, referida a actos de particulares, las cuales sí requieren como elemento objetivo del tipo la vinculación de éstos con faltas administrativas graves cometidas por servidores públicos, de manera que en este último supuesto la actualización de la conducta sancionable cometida por particulares que tienen el carácter de licitantes o proveedores en los procedimientos de contratación públicos, consistente en proporcionar información falsa, puede verificarse de manera individual, esto es, aun ante la inexistencia de falta grave por parte de un servidor público.
En ese contexto, no puede considerarse que se actualice la hipótesis de derogación tácita prevista en el artículo tercero transitorio, último párrafo, señalado, pues para que la conducta de un particular que presente información o documentación falsa o alterada en los procedimientos administrativos con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja, o de perjudicar a alguna persona, pueda ser sancionable en términos de la ley general citada, necesariamente debe encontrarse vinculada a una falta grave cometida por un servidor público.
Si bien los preceptos 69 y 60, fracción IV, de las leyes indicadas prevén una sanción aplicable a particulares (licitantes o proveedores en procesos de contratación pública) que proporcionen información falsa, lo cierto es que en uno y otro caso los órganos facultados para imponer la sanción son distintos, pues en el primer supuesto la facultad se encuentra conferida exclusivamente al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mientras que en el segundo es a la Secretaría de la Función Pública, a quien se otorgó la facultad sancionatoria correspondiente.
Además, los tipos administrativos sancionatorios en uno y otro caso presentan diferencias, por lo que aunque son similares, no puede considerarse que correspondan a la misma hipótesis de sanción. Mientras el tipo administrativo previsto en el mencionado artículo 69 contiene elementos subjetivos referidos a la intención del activo de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a alguna persona, esa cuestión no es exigida por el aludido artículo 60, fracción IV, que establece sólo elementos objetivos para la verificación de la conducta sancionable, pues basta con que el particular –licitante o proveedor en un procedimiento de contratación pública– proporcione información falsa, para que se actualice el supuesto normativo de sanción, con independencia de su intencionalidad.
Otra diferencia se encuentra en el hecho de que el tipo administrativo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público requiere que la conducta –de proporcionar información falsa– necesariamente se verifique dentro de algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación de una solicitud de conciliación o en el desahogo de una inconformidad, mientras que la conducta sancionada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas puede verificarse en toda clase de procedimientos administrativos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 191/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Sexto y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 65/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 565/2021, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 265/2020, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 205/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).