EJECUCIÓN DE CONVENIO LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028483
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.L.CS. J/64 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 5182
Tipo: Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE CONVENIOS CELEBRADOS EN LA ETAPA PREJUDICIAL. LA CITACIÓN A LAS PARTES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE EFECTUARSE EN EL AUTO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al determinar si en los procedimientos de ejecución de convenios celebrados ante los Centros de Conciliación, es necesario que el tribunal laboral que previno en el conocimiento de la demanda emplace a la parte demandada previo a declarar de oficio su incompetencia legal y, posteriormente, cite a las partes a la audiencia respectiva. Mientras que uno consideró que no era viable emplazar, sino que debía allegarse de elementos por medios alternos, el otro sostuvo que sí debía emplazar a la demandada y citar a las partes a fin de contar con la información suficiente para dilucidar su competencia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que, previamente a la declaración oficiosa de incompetencia legal, el tribunal laboral que previno en el conocimiento del procedimiento de ejecución debe dictar auto de requerimiento de pago y embargo, en el cual citará a las partes para que hagan valer lo que a su derecho convenga.

Justificación: Los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación adquieren la categoría de cosa juzgada por mandato expreso del artículo 123, apartado A, fracción XX, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo. Como títulos ejecutivos, su cumplimiento puede exigirse sin necesidad de ratificarlos a través del procedimiento previsto en el Título Quince de la Ley Federal del Trabajo. El procedimiento de ejecución de convenios se diferencia de los juicios ordinarios o especiales, en tanto constituye una etapa que se limita a lograr el cumplimiento de obligaciones que han quedado firmes y comienza, a petición de parte, a través de la emisión del auto de requerimiento de pago y embargo.
En términos del primer párrafo del artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo, la figura del emplazamiento, entendida como el llamamiento a juicios ordinarios y especiales para que la parte demandada produzca su contestación, haga valer sus excepciones y defensas y ofrezca pruebas, no es aplicable en el caso de los procedimientos de ejecución de convenio.
Sin embargo, ello no implica que los tribunales laborales queden exentos de citar previamente a las partes a la audiencia en que se realice el pronunciamiento respectivo. Del artículo 704 de la Ley Federal del Trabajo y de su interpretación por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, se extrae que para que los tribunales laborales se pronuncien respecto de su competencia deben contar con elementos suficientes que les permitan dilucidarla, para lo cual la citación a las partes constituye la medida idónea. Tratándose de procedimientos de ejecución de convenio, la citación a las partes para celebrar la audiencia respectiva debe efectuarse en el auto de requerimiento de pago y embargo, porque de esa forma, por un lado, se evita la práctica de una actuación incompatible con la vía de ejecución, como lo es el emplazamiento, y, por otro, se cumple con el propósito de aportar datos suficientes para realizar el pronunciamiento de competencia respectivo. Además, esta citación no contraviene el sigilo y la eficacia de la ejecución, porque, al hacerse del conocimiento del obligado en la propia diligencia de requerimiento de pago y embargo, es decir, cuando ya se ha iniciado la ejecución, se preserva su finalidad primordial.
Por último, se destaca que aun ante la eventual declaración oficiosa de incompetencia del tribunal laboral que dicte el auto de requerimiento de pago y embargo, esta actuación y la diligencia respectiva no devendrían nulas, ante la excepción prevista en el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 704.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 153/2023. Entre los sustentados por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 3 de enero de 2024. Mayoría de votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y del Magistrado Emilio González Santander. Disidente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, página 1706, con número de registro digital: 2026327.

De la sentencia que recayó al conflicto competencial 37/2023, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, derivó la tesis aislada X.1o.T.22 L (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. LA CITACIÓN DE LAS PARTES PREVIAMENTE A LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA ES INNECESARIA PARA SU RESOLUCIÓN, TRATÁNDOSE DE LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO ENTRE ÉSTAS [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 16/2023 (11a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de enero de 2024 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 33, Tomo VI, enero de 2024, página 5920, con número de registro digital: 2027893.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.