Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 199524
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.3o.A. J/20
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997, página 249
Tipo: Jurisprudencia
ALEGATOS EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
De conformidad con el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes. Pero para que la omisión cause perjuicio y, por ende, se haga necesaria la reposición del procedimiento para el efecto de considerarlos en el fallo, es menester que no se limiten a repetir los mismos razonamientos que se expusieron en los conceptos de nulidad. En efecto, porque, aun cuando la Sala Fiscal responsable haya omitido hacer referencia expresa al escrito de alegatos presentado en tiempo por el actor, violando con esa exclusión el artículo 235 del código tributario federal que obliga a las Salas del Tribunal Fiscal a tomarlos en consideración al dictar sus sentencias, dicha omisión no le causa agravio jurídico alguno al actor, si el escrito de alegatos es una mera reproducción de determinado concepto de nulidad, del cual la Sala ya se ocupó al dictar el fallo impugnado, puesto que en ningún momento se le deja en estado de indefensión, y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable hiciera alusión expresamente al escrito de alegatos, sin que tal alusión condujera a variar el sentido de su resolución; lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal contenido en el artículo 17 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1743/89. Cerveza Corona en Colima, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo directo 423/95. Tubos y Perfiles Industriales, S.A. de C.V. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.
Amparo directo 3543/95. Limpieza Coordinada, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo directo 3613/95. Maquilas de Fierro y Láminas en General, S.A. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.
Amparo directo 4183/95. Macopel, S.A. de C.V. 15 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María de la Luz Pineda Pineda.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 67/2001-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 62/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 206, con el rubro: “ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTICULO 235 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. DEBE AMPARARSE POR LA OMISION DE SU ANALISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACION A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.”
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 193648
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: II.2o.C.44 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Julio de 1999, página 838
Tipo: Aislada
ALEGATOS. AUN CUANDO NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO, PROCEDE SU ESTUDIO SI SE PROPONE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
Si bien es cierto que conforme al artículo 155 de la Ley de Amparo, las partes pueden ofrecer por escrito sus alegatos, los cuales consisten en las manifestaciones o razonamientos que ellas formulan, teniendo por objeto fortalecer sus puntos de vista sostenidos en el juicio, y que aquellos no forman parte de la litis constitucional, toda vez que tal controversia se conforma con lo expresado en la demanda, en su aclaración o ampliación en su caso, con el acto reclamado y los informes justificados de conformidad con el artículo 77 de la ley invocada; sin embargo, cuando en el escrito de alegatos se proponen causales de improcedencia, el Juez de Distrito está obligado a realizar su estudio, pues la procedencia del juicio constituye una cuestión de orden público que debe analizar de oficio, aun en el supuesto de que no lo invoquen las partes y más aún cuando éstas la proponen.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 418/98. Ignacio Serrano Ávila y otro. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 192009
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VI.A. J/3
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000, página 847
Tipo: Jurisprudencia
ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B de la Constitución Federal, el recurso de revisión fiscal se sujetará a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto; ahora bien, aun cuando el artículo 79 de este último ordenamiento faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios “así como los demás razonamientos de las partes”, sin embargo, del análisis del citado precepto se advierte que se logra resolver la cuestión efectivamente planteada mediante el análisis de las consideraciones que sustenten la sentencia recurrida, examinadas a la luz de los argumentos expresados en vía de agravios, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en la revisión fiscal, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; razón por la cual, las manifestaciones vertidas por el actor a través de un escrito de alegatos, constituyen simples opiniones carentes de la fuerza procesal que la propia ley le reconoce al escrito de expresión de agravios, de ahí que no constituya una obligación para el Tribunal Colegiado entrar al estudio de dichos razonamientos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 171/99. Subadministrador de lo Contencioso “1” de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otras autoridades. 2 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Revisión fiscal 187/99. Subadministrador de lo Contencioso “1” de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otras. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Revisión fiscal 184/99. Subadministrador de lo Contencioso “1” de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otras. 13 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Revisión fiscal 202/99. Subadministrador de lo Contencioso “1” de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.
Revisión fiscal 254/99. Subadministrador de lo Contencioso “1” de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otras. 8 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Gerardo Manuel Villar Castillo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 188317
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.9o.A.32 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Diciembre de 2001, página 1680
Tipo: Aislada
ALEGATOS PRESENTADOS EN TIEMPO EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN SER CONSIDERADOS AL DICTAR SENTENCIA.
Si la autoridad recurrente al exhibir en tiempo su escrito de alegatos planteó la existencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y la Sala Fiscal únicamente tuvo por formulados los alegatos respectivos, sin que se haya pronunciado respecto a lo planteado en el aludido escrito, con esa exclusión viola lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, que obliga a la Sala a considerarlos al dictar la sentencia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 1629/2001. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 5 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Amado Lemus Quintero.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 2a./J. 62/2001, página 206, de rubro “ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.”.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 187723
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: II.2o.C.321 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Febrero de 2002, página 906
Tipo: Aislada
PRUEBA DE UN HECHO SUPERVENIENTE EN MATERIA FAMILIAR. CUANDO EL JUEZ NATURAL OMITE PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL GRAVE QUE PROVOCA INDEFENSIÓN.
Si en materia familiar es ofrecida una prueba de un hecho superveniente con el escrito de alegatos y el Juez del conocimiento únicamente provee sobre tales alegatos, pero nada acuerda respecto de dicho elemento aportado, deviene patente que se actualiza una violación procesal que en principio no requiere de preparación en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, por ser trascendente en cuanto debió determinar sobre su admisión al involucrarse con el monto de la pensión alimenticia para los menores hijos. Ello es así, al tener en cuenta que por hecho superveniente debe entenderse aquel que tiene lugar o es conocido por el interesado después de presentada la demanda y de la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas; de ahí que al actualizarse tal supuesto, técnica y procesalmente debe recaer un proveído admisorio de esa probanza, para que forme parte del proceso e, incluso, se le dé vista a la contraparte a fin de que pueda manifestar lo que a su derecho correspondiere; consecuentemente, al ser dicha actitud incorrecta, tal proceder indiscutiblemente resulta conculcatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 631/2001. Flora Hernández Flores. 23 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 173400
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VIII.1o.83 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007, página 1603
Tipo: Aislada
ALEGATOS DE BIEN PROBADO. NO LO SON LOS ARGUMENTOS AJENOS A LA LITIS DEL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE LA SALA FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A ANALIZARLOS EN LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).
“Alegar de bien probado” significa recapitular en forma sintética y en el momento oportuno las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio; para lo cual, el párrafo primero del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, ordena que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo el Magistrado instructor notifique por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos y que si éstos se presentan oportunamente deben ser motivo de análisis en la sentencia; tema éste, que únicamente se refiere a los alegatos de bien probado. De ahí que si en el escrito de alegatos presentado en el juicio de nulidad, la parte actora expone diversos argumentos ajenos a la litis, los cuales no se hicieron valer en el momento procesal oportuno, resulta inconcuso que dichos alegatos no son de bien probado y, por ello, la Sala Fiscal no tiene obligación alguna de analizarlos en la sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 440/2006. David Ernesto Aguirre López. 6 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.
Amparo directo 550/2006. Francisco Gutiérrez Rodríguez. 24 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027044
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VII.2o.T. J/15 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV, página 4047
Tipo: Jurisprudencia
ALEGATOS EN EL RECURSO DE QUEJA. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE ABORDAR SU EXAMEN.
Hechos: Una de las partes presentó escrito de alegatos durante la tramitación del recurso de queja en el amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no existe obligación de abordar el examen de los alegatos formulados en el recurso de queja, al no estar expresamente regulados en la Ley de Amparo.
Justificación: De los artículos 97 a 103 de la Ley de Amparo (que regulan en su totalidad el recurso de queja), se advierte que no existe la figura de los alegatos, ya que no fue incorporada por el legislador, como sí lo hizo, por ejemplo, para los juicios de amparo indirecto (cuando se celebra la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 124) y directo (cuando las partes, conforme al precepto 181 cuentan con 15 días para presentar alegatos, o amparo adhesivo, según el caso); lo que se estima lógico, dada la naturaleza sumaria del recurso de queja, donde su trámite se limita a presentar el escrito de agravios dentro de los plazos establecidos en la propia ley y, cumplidos los requisitos de procedencia, el órgano jurisdiccional notificará a las partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido éste, se enviarán el escrito del recurso, la copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja y las constancias solicitadas y, una vez recibidas, se dictará resolución dentro de los cuarenta días, o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la citada ley. En esa virtud, el órgano colegiado no está obligado a pronunciarse sobre los alegatos que se formulen durante el trámite del recurso de queja, al no estar regulados expresamente para su trámite.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 88/2019. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Queja 176/2019. Ayuntamiento Constitucional de Veracruz, Veracruz. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Queja 114/2019. 20 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Queja 186/2021. Ayuntamiento Constitucional de Boca del Río, Veracruz. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Queja 17/2023. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Navarro Plata, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: María Esther Neri Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.