ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

Jurisprudencia sobre estabilidad en el empleo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028652
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 40/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 2303
Tipo: Jurisprudencia

TRABAJADORES DE BASE. EL REQUISITO DE ESTAR EN SERVICIO POR SEIS AÑOS Y SEIS MESES PARA OTORGARLES NOMBRAMIENTO DEFINITIVO VIOLA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (ARTÍCULO 7 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).

Hechos: El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco condenó al Poder Ejecutivo local a reinstalar a una persona trabajadora en el puesto que desempeñaba y a otorgarle nombramiento definitivo. La patronal impugnó el laudo en amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito le concedió el amparo para que se le absolviera de otorgar ese nombramiento, pues consideró que, en términos del artículo aludido, era necesario que la persona servidora pública permaneciera seis años y seis meses en un solo puesto para que se le pudiera otorgar un nombramiento definitivo; sin embargo, en el caso, la persona trabajadora se desempeñó en dos cargos diferentes. La sentencia se recurrió en revisión en la que se argumentó que el indicado artículo contraviene el derecho a la estabilidad en el empleo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios viola el derecho a la estabilidad en el empleo.

Justificación: El artículo referido establece que para que las personas servidoras públicas con nombramiento temporal por tiempo determinado con funciones de base tengan derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo se requiere que estén en servicio por seis años y seis meses consecutivos. Dicho requisito constituye una restricción al derecho a la estabilidad en el empleo para quienes no han acumulado la permanencia en el lapso señalado, que no supera un test de escrutinio ordinario o laxo. Si bien la norma persigue un fin constitucionalmente válido, en términos del artículo 123, apartado B, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, pues pretende proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras supernumerarias que cuentan con más de seis años de antigüedad, en comparación con las de reciente contratación a quienes se les otorga nombramiento por razones de afinidad o parentesco; y cumple con la etapa de razonabilidad, al buscar que quienes cuenten con mayor tiempo de servicio puedan acceder a ese derecho, sin embargo, no satisface la grada relativa al requisito de proporcionalidad, porque para garantizar que la contratación, los derechos de escalafón y los nombramientos de carácter definitivo se otorguen a las personas servidoras públicas que cumplan con requisitos relacionados con los conocimientos y la aptitud en el servicio, el legislador pudo establecer medidas que impidan o prohíban, limiten o sancionen la contratación de personal por razones de parentesco o afinidad y que obliguen a las personas titulares a otorgar nombramientos definitivos cuando se cumpla con los requisitos que correspondan para otorgar la definitividad en el empleo. Aunado a lo anterior, incrementar el periodo de servicio de seis meses (que establece el texto del artículo 7 vigente hasta el 26 de septiembre de 2012) a seis años y medio (texto vigente), constituye una medida regresiva, porque restringe de manera innecesaria el derecho a la estabilidad en el empleo.

Amparo directo en revisión 4522/2023. Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. 17 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores.

Tesis de jurisprudencia 40/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031270
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: IV.2o.T. J/1 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

REINSTALACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. A PESAR DE QUE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL NO ESTABLEZCA ESA ACCIÓN, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEBE RESPETAR Y PROTEGER SU DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.

Hechos: Diversas personas trabajadoras al servicio del Estado de Nuevo León demandaron su reinstalación. El Tribunal de Arbitraje local determinó que ésta no aparece como un derecho sustantivo en la Ley del Servicio Civil, por lo que consideró que no fue voluntad del legislador estatal regularla, ya que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece libertad configurativa para emitir la legislación tendente a regular las relaciones entre el Estado y sus trabajadores y, por ende, la citada ley únicamente otorgaba el derecho a la indemnización.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a pesar de que la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León no establezca la acción de reinstalación, el Tribunal de Arbitraje debe respetar y proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras al servicio del Estado de Nuevo León.

Justificación: La circunstancia de que la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León no prevea la figura de la reinstalación, no implica la inexistencia del derecho a la estabilidad en el empleo, pues en acatamiento a los principios pro persona y de supremacía constitucional, así como al parámetro de regularidad constitucional establecidos en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal de Arbitraje está obligado a obedecer los postulados de los diversos 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, de donde se sigue que cuando una persona trabajadora burocrática demande la acción de reinstalación, independientemente de que la legislación local no prevea expresamente esta figura, deberá atenderse a la Constitución Federal y al citado Protocolo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 628/2023. 26 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Anaya García. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.

Amparo directo 1418/2023. 23 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Ulises Rentería Cabañez. Secretaria: Cecilia Torres Carrillo.

Amparo directo 135/2023. 17 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Julio Humberto Tapia Estrada.

Amparo directo 161/2023. 16 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.

Amparo directo 1041/2023. 15 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Ulises Rentería Cabañez. Secretaria: Dolores Esperanza Fonseca Zepeda.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.