Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030048
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/20 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA UN JUZGADOR DEL FUERO COMÚN QUE CONOCE DE UN JUICIO EN EL QUE EL JUEZ DE AMPARO ES PARTE, NI PORQUE LA CONTRAPARTE DE ÉSTE MANIFIESTE PÚBLICAMENTE QUE LA RESPONSABLE LO FAVORECIÓ.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la causa de impedimento planteado por un Juez de Distrito, con base en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, para conocer de un amparo indirecto en el que la autoridad responsable es un juzgador del fuero común que, a su vez, conoció o estaba conociendo de una controversia del orden familiar en la que ese Juez de Distrito era parte, y su contraparte manifestó públicamente que el del orden común favoreció al de Distrito. Mientras que uno estimó que esas circunstancias no acreditaban elementos objetivos que pusieran en riesgo la imparcialidad del juzgador; el otro consideró que eran suficientes para actualizar el impedimento.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la imparcialidad de un Juez de Distrito no se ve comprometida porque deba pronunciarse respecto de actos atribuidos a un juzgador del fuero común que, en un diverso juicio, conoce de una controversia en la que él figura como parte, ni porque alguna de las partes involucradas haya manifestado públicamente que la juzgadora del fuero común lo ha favorecido.
Justificación: Las personas juzgadoras de amparo deben plantear su impedimento para conocer de un caso cuando estimen que existen circunstancias que pudieran afectar o poner en riesgo su imparcialidad. Si bien ello constituye una apreciación personal a partir de la cual se externa un potencial riesgo de pérdida de imparcialidad, lo cierto es que la causa de afectación debe relacionarse propiamente con el asunto que generó el impedimento y no derivar de alguna otra circunstancia, como sucede cuando se señala como autoridad responsable a un juzgador del fuero común que, a su vez, conoce de una diversa controversia en la que una de las partes es el Juez de Distrito.
El hecho de que alguna de las partes involucradas formule o haya formulado manifestaciones públicas en el sentido de que la juzgadora del fuero común hubiere favorecido al juzgador federal, tampoco implican elementos de los que derive el riesgo de pérdida de imparcialidad. Por una parte, pues dichas manifestaciones son expresadas por sujetos ajenos al juicio en el que se ha planteado la causa del impedimento y, por otra, la causa que pudiera originarlo debe operar del ánimo del juzgador hacia las partes y no en sentido opuesto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 49/2024. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa, ambos del Décimo Tercer Circuito. 23 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: Ivann Alvarez Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver los impedimentos 15/2022 y 9/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el impedimento 16/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.