IMPUESTO PREDIAL NULIDAD IMPROCEDENTE

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029012
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/16 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA LA PROPUESTA DE DECLARACIÓN DE PAGO Y SU ENTERO, AUNQUE SE IMPUGNEN CONJUNTAMENTE (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México contra la propuesta de declaración de pago del impuesto predial y su entero. Mientras que uno determinó que no procede conforme al artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica de ese tribunal, pues dicha propuesta no constituye una relación definitiva de la autoridad y el pago es un acto atribuible a la persona contribuyente; el otro consideró que sí, porque en términos del artículo 31, fracción III, parte final, de la misma ley, la propuesta ya se materializó en la esfera jurídica de la persona contribuyente con motivo del pago y, por ende, es un acto que causa un agravio en materia fiscal.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede el juicio de nulidad contra la propuesta de declaración de pago del impuesto predial de la Ciudad de México y su entero efectuado con base en esa propuesta, aunque se reclamen conjuntamente.

Justificación: Del análisis histórico-legislativo del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y de la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, se sigue que la hipótesis de procedencia del mencionado artículo 3, fracción VIII (similar al supuesto del citado artículo 31, fracción III, parte final) exige la conjunción de dos elementos: 1) una resolución definitiva; 2) que cause agravio en materia fiscal.
En el caso no se reúnen estas condiciones, porque el pago del tributo realizado por el sujeto obligado es un acto propio, no de la autoridad, que no transforma la naturaleza de la boleta que contiene la propuesta de pago del impuesto predial expedida por el gobierno local, la cual, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no contiene una resolución definitiva impugnable ante el citado tribunal que cause agravio en materia fiscal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 286/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 750/2022, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 704/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2006, de rubro: “PREDIAL. LAS PROPUESTAS DE DECLARACIÓN PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS DE CARÁCTER FISCAL IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 709, con número de registro digital: 175855.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de junio de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.