INCOMPETENCIA LABORAL EN PARAPROCESALES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029392
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 65/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INCOMPETENCIA EN PROCEDIMIENTOS PARAPROCESALES REGULADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PREVIO A DECLARARLA, EL JUEZ LABORAL DEBE CITAR A LAS PARTES [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 16/2023 (11a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el Juez que conoce del procedimiento paraprocesal de aviso de terminación de una relación laboral, regulado por la Ley Federal del Trabajo, debe citar a las partes previo a declarar su incompetencia. Mientras que uno consideró que sí, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, el otro estimó que ese criterio es inaplicable e innecesaria la citación, porque en los procedimientos paraprocesales no existe conflicto entre partes.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), en los procedimientos paraprocesales regulados por la Ley Federal del Trabajo el juzgador debe citar a las partes previo a declarar su incompetencia.

Justificación: Si bien el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo no establece expresamente la citación de las partes en caso de una posible declaración de incompetencia en procedimientos paraprocesales, sus artículos 686, 701 a 704 y 706 disponen la sustanciación y resolución de los trámites paraprocesales. Una interpretación sistémica y conforme de esos preceptos lleva a considerar que el legislador aludió al proceso y al expediente, y no propiamente a un juicio, de suerte que deben entenderse incluidos los procedimientos paraprocesales y, por ende, la obligación de citar a las partes con motivo de una posible declaración de incompetencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga e incluso aporten pruebas al respecto. Esto al margen de que no se actualice un conflicto entre partes, ya que la citación resulta conforme con los principios de debido proceso y audiencia, y particularmente el de justicia pronta y expedita establecidos en los preceptos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la comparecencia podría evitar la declaratoria de incompetencia y, en su caso, un conflicto competencial, así como el consecuente retraso en la solución del asunto principal. Esta conclusión es congruente con el sentido de la jurisprudencia referida, que estableció la obligatoriedad de la citación previo a la declaración de incompetencia.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 117/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 26 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el conflicto competencial 100/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2024.

Nota: La jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, página 1706, con número de registro digital: 2026327.

Tesis de jurisprudencia 65/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.