PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029402
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Laboral
Tesis: 2a./J. 71/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SU CUANTÍA DEBE ACTUALIZARSE ANUALMENTE CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar cómo debía actualizarse la cuantía de la pensión de cesantía en edad avanzada otorgada conforme al artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social. Mientras que uno estimó que deben cuantificarse con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en términos del artículo décimo primero transitorio del decreto que reformó la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, el otro consideró que debe observarse el artículo décimo cuarto transitorio del propio decreto, conforme al cual las pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo y sólo en el caso de que la actualización con base en el referido Índice sea más benéfica, éste será aplicable.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la cuantía de la pensión por cesantía en edad avanzada otorgada conforme al artículo 168 de la derogada Ley del Seguro Social y con posterioridad a la publicación del artículo décimo primero transitorio mencionado, debe actualizarse anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Justificación: El artículo 168 aludido determina que el monto inicial de la pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo las ayudas asistenciales y asignaciones familiares, no puede ser inferior al 100 % del salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Por su parte, en el artículo décimo cuarto transitorio indicado se dispuso un mecanismo para nivelar las pensiones previendo dos escenarios para el caso de que la pensión fuera inferior al salario mínimo o superior a ello. Una vez nivelada la pensión, conforme al artículo décimo primero transitorio referido, la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la derogada Ley del Seguro Social debe actualizarse anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Esto obedeció a la intención del legislador de homologar el parámetro de actualización de las pensiones otorgadas tanto por la Ley derogada como por la vigente, con motivo de la desventaja que implicaba el que las pensiones otorgadas al amparo de la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 tuvieran como parámetro de incremento el salario mínimo general para el Distrito Federal. El Índice Nacional de Precios al Consumidor es el instrumento estadístico por medio del cual se mide el fenómeno económico que se conoce como inflación, que consiste en el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios que se expenden en una economía. Que la actualización se realice conforme al citado Índice y no en salarios mínimos no constituye una afectación al mínimo vital, pues la actualización de las pensiones no equivale a la remuneración que reciben los trabajadores por su labor, pues éstas se encuentran ya dentro de un nuevo ámbito de naturaleza administrativa y, por tanto, procede que se fije como parámetro en su actualización una medida de referencia como lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 157/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de julio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 910/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 295/2023.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 295/2023, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.2o.T.15 L (11a.), de rubro: “PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. SUS INCREMENTOS DEBEN CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE Y NO CON EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), CUANDO AQUÉL RESULTE MÁS BENÉFICO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo V, abril de 2024, página 4588, con número de registro digital: 2028590.

Tesis de jurisprudencia 71/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.