Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030147
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: I.20o.A. J/4 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA LOS ARTÍCULOS 112 Y 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2022).
Hechos: Una persona física promovió amparo indirecto contra los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigentes a partir del uno de enero de dos mil veintidós, que regulan la mecánica de aplicación para el cálculo de la tarifa del impuesto sobre adquisición de inmuebles, a fin de cumplir con la obligación de pagar la contribución señalada. El Juez de Distrito consideró que dichos preceptos violan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General; por tanto, concedió el amparo para el efecto de que se desincorporara de la esfera jurídica de la parte quejosa la obligación de pagar el tributo regulado en los citados preceptos legales, impidiendo su aplicación presente y futura, hasta que no se reformara la mecánica ahí prevista; asimismo, para que se le devolviera la cantidad pagada por tal concepto, atento a que la normatividad en comento se controvirtió como heteroaplicativa, con motivo del acto concreto de aplicación consistente en el pago del impuesto, derivado de la adquisición de un bien inmueble ubicado en la Ciudad de México. Inconforme con los efectos de la concesión del amparo, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad responsable, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 112 y 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente en dos mil veintidós, no libera al contribuyente quejoso de la obligación del pago total del impuesto sobre adquisición de inmuebles, sino que los efectos de la sentencia de amparo deben modularse, porque la razón de invalidez tiene su origen en la cuota fija de la tarifa, de modo que los demás elementos de la contribución carecen de vicios propios. Por tanto, para el cálculo del tributo deberá restarse de la cantidad relativa al valor total de adquisición del inmueble la diversa atinente al límite inferior del rango respectivo, y al excedente obtenido se le multiplicará el factor de aplicación correspondiente a dicho rango, lo que dará como resultado la cantidad del impuesto que debe pagarse; de ese modo queda desincorporada de la fórmula legal la suma de la cuota fija del rango donde se ubica el inmueble, debiéndose devolver la cantidad pagada en exceso.
Justificación: De conformidad con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 470, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.”; 201, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Parte SCJN, Materia Constitucional, página 195, de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.” y P./J. 62/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 11, de rubro: “CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.”, por regla general, la declaratoria de inconstitucionalidad de los elementos variables de los impuestos conlleva únicamente la desincorporación de la porción normativa viciada sin afectar sus elementos esenciales. Sin que sea óbice el hecho de que sea cuestionable la progresividad del tributo respecto de inmuebles de mayor valor al defendido por la parte quejosa, que pagarían un menor impuesto por encontrarse cerca del límite inferior del rango al que pertenecen. Ello es así, pues de acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias, los juzgadores se encuentran obligados a considerar sólo el caso específico de cada quejoso al que se le conceda el amparo; consecuentemente, a fin de determinar el efecto de la protección constitucional, no puede ser jurídicamente válido tomar en consideración la situación en la que se encontrarían otros inmuebles distintos al que fue materia de la sentencia constitucional; máxime que el principio de generalidad de las leyes haría imposible atender en forma casuística la situación particular de todo el universo de contribuyentes.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 449/2022. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Javier Herrera Palomares.
Amparo en revisión 347/2023. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Javier Herrera Palomares.
Amparo en revisión 125/2023. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco.
Amparo en revisión 234/2023. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 18 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretaria: Gabriela Angélica Yáñez López.
Amparo en revisión 442/2023. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México. 25 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Nota: La obligatoriedad de la presente tesis fue superada a partir de la fecha en que adquirió carácter vinculante la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/17 A (11a.) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, de rubro: “IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2021 Y 2022, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo III, junio de 2024, página 2917, con número de registro digital: 2029075.
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004 y P./J. 62/98 citadas, aparecen publicadas con los números de registro digital: 179675 y 195159, respectivamente.
La tesis de jurisprudencia 201 citada, también aparece publicada con la clave P. 31 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, página 228, con número de registro digital: 205988.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.