JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030412
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 49/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. LA ACTITUD DILATORIA Y CONTUMAZ POR PARTE DEL DEMANDADO GENERA LA PRESUNCIÓN DEL VÍNCULO BIOLÓGICO.

Hechos: Una señora demandó a un hombre el reconocimiento de paternidad de su hija menor de edad, para lo cual ofreció la prueba pericial en genética molecular. Esta prueba fue desahogada en el Instituto de Ciencias Forenses (INCIFO) y la perita única designada concluyó que el señor era el padre biológico de la niña. En desacuerdo, el demandado promovió un juicio de amparo que conoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó que la norma que contemplaba la designación de un perito único era inconstitucional, por lo que debía reponerse el procedimiento para que dicho desahogo fuera de manera colegiada.
En cumplimiento, el Juez solicitó a las partes que señalaran un perito para el desahogo colegiado de dicha probanza. Sin embargo, el demandado no lo designó, por lo que se determinó que el asunto se resolvería conforme al dictamen de la perita designada por la madre. Ante la falta de certeza sobre el domicilio del demandado, se ordenó que todas las notificaciones, incluidas las de carácter personal, serían por boletín judicial.
El Juez señaló fecha y hora para la toma de las muestras genéticas, indicó el domicilio del INCIFO para realizar dicha diligencia y ordenó que un actuario judicial levantara constancia de esta actuación. Ante la inasistencia del demandado, el Juez determinó que se actualizó la presunción legal de paternidad y lo condenó al pago de una pensión alimenticia en favor de la niña.
Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La Sala familiar confirmó la resolución, al considerar que la inasistencia del demandado a la toma de muestras genéticas evidenciaba una actitud dilatoria y contumaz.
Inconformes, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo. La madre argumentó que, dada la mala fe de su contraparte, debió condenársele al pago de costas de ambas instancias. Por su parte, el demandado sostuvo que la diligencia de toma de muestras genéticas fue ilegal, ya que no le fue notificada debidamente y se realizó en una hora y en un domicilio distintos a los indicados por el juzgador.
El Tribunal Colegiado concedió el amparo al demandado al advertir inconsistencias formales en el acta circunstanciada de la diligencia de toma de muestras genéticas, particularmente, en cuanto al número del domicilio y la hora en que se llevó a cabo, por lo que ordenó la reposición del procedimiento. En consecuencia, sobreseyó en el juicio promovido por la madre de la niña.
En contra de esta sentencia, ambas partes interpusieron sendos recursos de revisión. La madre sostuvo que el órgano colegiado privilegió formalismos, en perjuicio del interés superior de su hija, quien llevaba más de diez años en espera del reconocimiento de paternidad. Por su parte, el demandado argumentó que la sentencia recurrida no se pronunció sobre los recursos de apelación preventivos que había interpuesto.

Criterio jurídico: En los juicios de reconocimiento de paternidad, cuando el presunto progenitor se niega expresamente a practicarse la prueba pericial en genética, se actualiza una presunción del parentesco consanguíneo.
Esta misma circunstancia ocurre cuando, a pesar de que no existe una oposición manifiesta, el presunto progenitor adopta una actitud dilatoria y contumaz para evitar que se determine con certeza su paternidad, aun cuando existen indicios previos del vínculo biológico. Por lo tanto, en estos casos, la persona juzgadora deberá atender al interés superior de la niñez, a los derechos involucrados y al tiempo transcurrido desde que inició el juicio, a fin de resolver lo conducente en torno a la filiación de la persona menor de edad.

Justificación: Los juicios de reconocimiento de paternidad tienen como finalidad que una niña, un niño o un adolescente conozca su origen biológico, que pueda establecerse su filiación y que se reconozca su identidad. Por ello, cuando el presunto progenitor se niega expresamente a practicarse la prueba pericial en genética, opera la presunción de filiación, pues la protección del interés superior de la niñez no puede quedar supeditada a la voluntad del demandado.
Por esa razón, cuando el demandado adopta una conducta dilatoria y contumaz durante el juicio, la persona juzgadora debe valorar dicha actitud procesal al momento de resolver sobre la filiación, ya que ésta puede interpretarse como una negativa tácita que impide que se conozca la verdad biológica. Esta valoración cobra especial relevancia cuando existen indicios del vínculo biológico (al haberse realizado previamente una prueba genética por un perito único, o bien, de manera privada) y cuando ha transcurrido un tiempo excesivo desde que inició el juicio, sin que haya sido posible dictar una sentencia definitiva debido a esa conducta procesal obstructiva.
En ese sentido, la persona juzgadora podrá concluir que se actualiza una negativa tácita cuando el presunto progenitor obstaculice o prolongue de forma indebida el desarrollo del procedimiento al no señalar un domicilio específico para recibir notificaciones o señalarlo de forma errónea; al no designar un perito para la práctica colegiada de la prueba pericial en genética, a pesar de haberlo solicitado previamente; al no asistir a la cita para el desahogo de dicha prueba, aun cuando fue notificado correctamente; o bien, al interponer recursos en los que se reclame el incumplimiento de formalidades que no trascienden al resultado del fallo.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 8235/2023. 16 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. El tema de la tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Juan Pablo Alemán Izaguirre.

Tesis de jurisprudencia 49/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.