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JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028478
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 52/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2470
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PARTICIPACIÓN DEL FIADO EN EL JUICIO ES DE CARÁCTER CONTINGENTE.

Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.

Criterio jurídico: En el juicio especial de fianzas no existe alguna obligación a cargo de las instituciones de fianzas demandadas, o del juez de la causa, consistente en llamar al fiado a dicho procedimiento jurisdiccional, sino que es una facultad de las instituciones de fianzas demandadas denunciarle el juicio, por lo que la participación del fiado en estos juicios es de carácter contingente.

Justificación: En el capítulo Segundo, intitulado “De los procedimientos de fianzas”, del Título Sexto, denominado “De los procedimientos”, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se encuentran regulados. En ambos procedimientos se contempla la participación del fiado con el propósito de que éste, en su calidad de deudor principal, aporte toda la información y documentos con los que cuente para acreditar si se ha incumplido o no la obligación garantizada por la fianza. Sin embargo, la ley regula de manera diferente la participación del fiado en el procedimiento de reclamación y en el juicio especial de fianzas, pues prevé que en el primero su participación sea imperativa, en tanto que, en el segundo, sea contingente.
Del quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se desprende que el legislador no contempló la participación del fiado de forma imperativa en el juicio especial de fianzas, sino que sólo previó la facultad de la afianzadora de llamarlo a juicio, por lo que su participación en estos procedimientos es contingente.
Ello, porque el fiado debe ser llamado de manera obligatoria en el procedimiento de reclamación (etapa anterior al juicio especial de fianzas), en la que debe aportar toda la información y los documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, de tal manera que la afianzadora disponga, desde esa primera etapa, de todos los elementos necesarios para determinar si la reclamación resulta procedente o no.
Por esa razón, es innecesario llamar al juicio a los fiados para el mismo propósito para el que ya fueron requeridos. No obstante, ante la posibilidad de que para el caso resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.

Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 52/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028479
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 51/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2474
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LOS ARTÍCULOS 280 Y 289 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA DEL FIADO POR EL HECHO DE NO CONTEMPLAR SU PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA EN EL JUICIO.

Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.

Criterio jurídico: El que no se contemple la participación obligatoria del fiado en el juicio especial de fianzas no contraviene sus derechos de audiencia y de defensa, pues puede aportar la información y documentación con la que cuente para acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza desde el procedimiento de reclamación seguido ante la afianzadora, el cual sí se tiene que hacer de su conocimiento, además de que también puede hacerlo en el juicio especial de fianzas cuando éste le hubiera sido denunciado por la institución de fianzas.

Justificación: El artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no resulta contrario a los derechos de audiencia y de defensa del fiado por el hecho de que no haga referencia expresa a su participación en el juicio especial de fianzas, pues ello en modo alguno impide que el fiado pueda participar en el juicio ejerciendo su derecho de audiencia y de defensa, si la afianzadora le denuncia el juicio, lo que se encuentra expresamente previsto en el artículo 289 del mismo ordenamiento que, en este supuesto, no contraviene, sino que complementa las reglas previstas en el referido artículo 280.
Por su parte, el artículo 289 tampoco resulta inconstitucional por no contemplar con carácter obligatorio la participación del fiado en el juicio especial de fianzas, pues ello no impide que el fiado aporte toda la información y documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza. Por un lado, porque el fiado debe aportar dicha información y documentación desde la etapa del procedimiento de reclamación ante la afianzadora en el que sí debe participar. Por otro lado, porque ante la posibilidad de que en el caso resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.

Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 51/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028480
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 53/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2473
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONDENE A LA INSTITUCIÓN DE FIANZAS AL PAGO DE LA FIANZA, SÓLO PUEDE PERJUDICAR AL FIADO CUANDO LA AFIANZADORA LE HAYA DENUNCIADO EL JUICIO.

Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.

Criterio jurídico: Cuando en un juicio especial de fianzas se condene a la institución de fianzas al pago de la fianza, dicha resolución sólo le podrá perjudicar al fiado cuando la afianzadora le hubiera denunciado el juicio, es decir, cuando hubiera hecho de su conocimiento la existencia del litigio, a fin de que éste pudiera comparecer en él para aportar la información y las pruebas con las que contara para acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza.

Justificación: El quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece que las afianzadoras que sean demandadas en el juicio especial de fianzas podrán denunciar el pleito al fiado para que rinda las pruebas que considere pertinentes y que, en caso “de que no salgan al juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la Institución”. De una interpretación gramatical de este precepto se obtiene que la consecuencia de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado depende de que éste incumpla con acudir al juicio y aportar las pruebas que considere pertinentes; incumplimiento que, lógicamente, sólo se produce si la afianzadora le denunció el pleito.
Esto es acorde con la interpretación sistemática de los artículos 279 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues el hecho de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado, sólo en el caso de que hubiese sido llamado a juicio a través de la litisdenunciación, obedece a que no existe un mandato legal para que el fiado participe siempre como tercero en el juicio especial de fianzas. Por lo tanto, al ser legalmente válido que no se llame al fiado al juicio especial de fianzas, no resulta admisible que le pueda generar perjuicio directamente la sentencia de un juicio al que no fue llamado a participar.

Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 53/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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