LIBERTAD ANTICIPADA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028886
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 106/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1847
Tipo: Jurisprudencia

LIBERTAD ANTICIPADA. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, AL PREVER QUE LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA NO GOZARÁN DE ESE BENEFICIO, NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NI SE TRATA DE UNA PENA DE LAS PROHIBIDAS EN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

Hechos: Una persona sentenciada por el delito de delincuencia organizada promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece que no gozarán de la libertad anticipada los sentenciados en materia de delincuencia organizada, al aseverar que vulnera el principio non bis in idem y se trata de una de las penas prohibidas en términos del artículo 22 constitucional. Contra la sentencia que negó el amparo, interpuso recurso de revisión, el cual se remitió a este Alto Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que restringe la concesión del beneficio de la libertad anticipada a la persona sentenciada por el delito de delincuencia organizada, no vulnera el principio non bis in idem y no dispone una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional.

Justificación: El principio non bis in idem, reconocido en el artículo 23 constitucional, prohíbe que el Estado juzgue dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos. Dicho principio no se vulnera cuando se restringe a las personas sentenciadas por el delito de delincuencia organizada a acceder al beneficio de la libertad anticipada, ya que la persona Juzgadora de ejecución sólo verifica si pueden acceder a ese beneficio, lo cual no implica un juzgamiento de hechos delictivos o que se juzgue dos veces a la persona sentenciada por los mismos hechos delictivos como lo prohíbe el artículo 23 constitucional. Ahora bien, la libertad anticipada es un mecanismo para generar los resultados y fines previstos en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Por lo que dicho mecanismo no implica de manera alguna una pena, sino que se trata de un beneficio a favor de la persona sentenciada que se actualiza en la etapa de ejecución de la pena que le fue impuesta como consecuencia del juzgamiento de una conducta delictiva; y de ahí que no se trata de alguna de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional.

Amparo en revisión 464/2022. 10 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.

Tesis de jurisprudencia 106/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.