Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028903
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 105/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1848
Tipo: Jurisprudencia
RESTRICCIÓN PARA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LIBERTAD ANTICIPADA A LOS SENTENCIADOS POR EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL NO TRANSGREDE LOS DERECHOS DE REINSERCIÓN SOCIAL, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA.
Hechos: Una persona sentenciada por el delito de delincuencia organizada promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece que no gozarán de la libertad anticipada los sentenciados en materia de delincuencia organizada, al aseverar que vulnera los derechos a la reinserción social, a la igualdad y la dignidad humana. Contra la sentencia que negó el amparo, interpuso recurso de revisión, el cual se remitió a este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal no viola los derechos a la reinserción social, a la igualdad y a la dignidad humana.
Justificación: La restricción para la concesión del beneficio de libertad anticipada a las personas sentenciadas por el delito de delincuencia organizada no implica una violación a las medidas previstas en el artículo 18 de la Constitución Federal para lograr la reinserción social del sentenciado, pues otorgarla no es una obligación constitucional, sino que se trata de una facultad para el legislador ordinario quien, por razones de política criminal, consideró que no en todos los casos debían concederse dichos beneficios. Tampoco vulnera el derecho a la igualdad, ya que esa negativa no constituye una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, sino una distinción legislativa que se justifica razonablemente por la mayor relevancia de ese delito. Por último, se vulneraría el derecho a la dignidad humana, entre otros, cuando no se respetan las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, pero la restricción para otorgar el beneficio de libertad anticipada no trasgrede el citado derecho, pues, acorde con el artículo 18 constitucional, el legislador puede configurar con libertad dentro de unos amplios márgenes.
Amparo en revisión 464/2022. 10 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis de jurisprudencia 105/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.