MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029660
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 168/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO. EL ACCESO A LOS MECANISMOS JURISDICCIONALES Y A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL NO DEBE CONDICIONARSE.

Hechos: Una familia víctima de desplazamiento forzado interno promovió amparo indirecto para reclamar de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la omisión de dictar de oficio las medidas de reparación integral, especialmente la relativa a la compensación, así como la inconstitucionalidad del artículo 144, párrafo primero, de la Ley General de Víctimas que prevé la presentación de un escrito de solicitud para acceder a los recursos relativos, por violar su derecho a la reparación integral. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado, al no haberse presentado el referido escrito. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que es a través del derecho de acceso a la justicia que puede lograrse una solución duradera al fenómeno de desplazamiento forzado interno, ya que son los mecanismos jurisdiccionales y de reparación los que proporcionan los medios necesarios para que las personas desplazadas puedan recuperar la situación que guardaban antes del hecho que las obligó a dejar su lugar de residencia habitual, por lo que el acceso a dichos mecanismos no debe condicionarse.

Justificación: El derecho de acceso a la justicia no sólo se manifiesta ante órganos jurisdiccionales, sino también ante instancias administrativas encargadas de atender y materializar derechos humanos, como los de las víctimas de violaciones a derechos humanos. El reconocimiento de que el Estado falló en su deber de promover, respetar, proteger y garantizar tales prerrogativas, obliga a las autoridades a procurar que la operatividad de los procedimientos administrativos diseñados con el fin de resarcir los derechos de las víctimas sea asequible para evitar una eventual revictimización o la continuidad de la situación que los vulnera. Máxime cuando la debida atención de estas instancias administrativas se constituye como el único medio a través del cual puede accederse a la reparación integral del daño que corresponde a personas víctimas de violación a derechos humanos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 795/2023. 8 de mayo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 168/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029661
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 170/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO. LA REPARACIÓN INTEGRAL DEBE ATENDERSE CONFORME A LA ESPECIAL SITUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PERSONAS AFECTADAS, SOBRE TODO SI SE TRATA DE GRUPOS VULNERABLES.

Hechos: Una familia víctima de desplazamiento forzado interno promovió amparo indirecto para reclamar de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas la omisión de dictar de oficio las medidas de reparación integral, especialmente la relativa a la compensación, así como la inconstitucionalidad del artículo 144, párrafo primero, de la Ley General de Víctimas que prevé la presentación de un escrito de solicitud para acceder a los recursos relativos, por violar su derecho a la reparación integral. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por inexistencia del acto reclamado, al no haberse presentado el referido escrito. Contra esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que el desplazamiento forzado interno es un fenómeno social complejo que impacta de forma multilateral a quienes lo padecen y que las afectaciones que causa ponen a las víctimas en una especial condición de vulnerabilidad e indefensión que debe atenderse conforme a la especial situación de cada una de ellas, sobre todo si se trata de grupos vulnerables.

Justificación: El artículo 22, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce y protege el derecho a no ser desplazado. El fenómeno del desplazamiento forzado interno incide en los derechos a la seguridad personal, a la propiedad, a un nivel de vida adecuado, al trabajo, a la vivienda o alojamiento, a la salud, a la educación y al acceso a la justicia, entre otros, por lo que constituye una violación a derechos humanos. Existen diversos documentos, como los Principios de los Desplazamientos Internos y los informes periódicos que presenta la Relatoría Especial sobre los derechos humanos de los desplazados de la Organización de las Naciones Unidas, que permiten dirigir el actuar de las autoridades en relación con las obligaciones derivadas de la protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno que se manifiestan en al menos tres etapas distintas: 1) antes del traslado (preventivo); 2) durante el traslado; y 3) después del traslado, lo que implica el reasentamiento o retorno al lugar de origen. Los derechos de las personas afectadas por esta situación, en especial, mujeres, niñas, niños y adolescentes, jóvenes y personas de la tercera edad deben ser atendidos de manera reforzada conforme a sus casos particulares, a través de medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 795/2023. 8 de mayo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 170/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.