MINISTERIO PÚBLICO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024747
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 65/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4281
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SIN DEMORA. SE TRANSGREDE CUANDO SE CONSIDERA QUE LA DILACIÓN EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL POLICÍA INCULPADO ESTÁ JUSTIFICADA PORQUE DEBE RENDIR SU PARTE INFORMATIVO.

Hechos: Un policía reportó que observó en tiempo real, a través de cámaras de vigilancia de un centro de monitoreo de seguridad pública, la comisión de hechos probablemente constitutivos de delito por parte de otro policía; sus superiores solicitaron que se extrajera del sistema informático la videograbación respectiva, la observaron y ordenaron la presentación del implicado; por lo que al terminar su turno fue trasladado a unas oficinas de la policía para que rindiera su parte informativo y, posteriormente, fue puesto a disposición del Ministerio Público junto con la videograbación. Seguido el cauce legal correspondiente el inconforme promovió juicio de amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el artículo 16 constitucional debe interpretarse en el sentido de que la dilación en la puesta a disposición de detenidos con cargo de policías está justificada si obedece a su obligación de emitir su parte informativo. Inconforme con esa determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que bajo ninguna interpretación procede establecer excepciones o matices al derecho a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora que se traduzcan en una afectación mayor a la libertad personal autorizada constitucionalmente en razón de que la persona detenida desempeñe el cargo de policía; por lo que no es jurídicamente correcto considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías debe entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo.

Justificación: El artículo 16 constitucional reconoce el derecho fundamental a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, el cual deriva del principio de inmediatez que exige el régimen general de protección contra detenciones establecido en nuestra Constitución e impone que toda persona detenida tiene que ser presentada ante el Ministerio Público sin dilaciones injustificadas. Las dilaciones en la puesta a disposición sólo pueden justificarse por motivos razonables que tengan origen en impedimentos fácticos reales y comprobables, así como que sean compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Este derecho, al tener lugar ante la injerencia en el diverso derecho a la libertad de las personas, debe circunscribirse a la literalidad del artículo 16 constitucional, en el que no se hace distinción con motivo de alguna calidad cualitativa de las personas detenidas, sino que se erige como una medida proteccionista de tutela general. En ese sentido, no es factible considerar que cuando los detenidos tengan la calidad de policías deba entenderse que la dilación en su puesta a disposición está justificada si obedece a su obligación de emitir el parte informativo, por dos motivos, a saber: 1) tal circunstancia no constituye un impedimento fáctico congruente con las facultades de los agentes aprehensores, porque desde un plano material no se aprecia que las obligaciones que pudieran tener las personas detenidas con motivo del cargo que desempeñen imposibiliten a los agentes aprehensores a ponerlas sin demora a disposición del Ministerio Público, ni tampoco que entre las facultades de los captores se encuentre la de velar por el cumplimiento de esas obligaciones; por el contrario, la detención como una forma constitucionalmente válida de afectación a la libertad personal supone, precisamente, una limitación física que impide al detenido continuar con sus actividades; y 2) una persona detenida que tenga el cargo de policía no tiene la obligación de rendir un parte informativo, dado que no debe perderse de vista que éste es un documento por el cual la policía informa al Ministerio Público las circunstancias en que se desarrolló su intervención con motivo de sus funciones, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la narración por escrito de hechos con motivo de la imputación de una conducta probablemente delictiva constituye un parte informativo, por la sola circunstancia de que el detenido tenga el cargo de policía, ya que desde el momento en que una persona es detenida, con independencia del cargo que pudiera desempeñar, le asisten los derechos que en su favor reconoce el artículo 20 constitucional, de los que destaca el de no autoincriminación, el cual no sólo comporta el derecho a guardar silencio, sino también una prohibición dirigida a las autoridades de obtener evidencia autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción o engaño; de manera que las autoridades policiacas que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido.
Amparo directo en revisión 5661/2019. 26 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Tesis de jurisprudencia 65/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2025447
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 67/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II, página 1290
Tipo: Jurisprudencia

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS U OMISIONES OCURRIDAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios contradictorios al resolver si el Ministerio Público tiene carácter de autoridad para efectos del amparo durante la etapa de investigación complementaria. Uno de ellos determinó que se trata de una parte procesal, pues se encuentra judicializada la investigación, mientras que el otro le atribuyó el carácter de autoridad por estar a cargo de la indagación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el Ministerio Público actúa, durante toda la etapa de investigación, en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es, por tanto, una autoridad cuya actuación es susceptible de afectar la esfera jurídica de un particular. Por tanto, sus actos u omisiones ocurridas en esa etapa pueden ser reclamados en el juicio de amparo cuando se estimen vulnerados los derechos fundamentales de la persona imputada o de la víctima.

Justificación: El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Ministerio Público es la única autoridad facultada para la investigación de los hechos ilícitos y la responsabilidad penal de quienes los cometen. De acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal ocurre en tres etapas: la de investigación, la intermedia y la de juicio oral. Conforme a esa legislación, la naturaleza e intervención del Ministerio Público en el procedimiento penal es distinta según el momento procesal. Inicialmente, se dedica, como autoridad investigadora, a la práctica de diligencias con el fin de esclarecer los hechos constitutivos de delitos, para después –como órgano acusador– ejercer acción penal ante una autoridad judicial. Aunque la etapa de investigación se divide en inicial y complementaria, la cual inicia con el dictado del auto de vinculación a proceso, debe entenderse a la investigación como un continuo en que, en todo momento, el Ministerio Público es responsable de conducir y dirigir la indagatoria. El propio código dispone que la investigación no se suspende, incluso, mientras dure la audiencia inicial, en la que se fija el plazo máximo de duración de la investigación complementaria. De ahí que resulte clara la división de competencias en el proceso penal: el órgano ministerial es el encargado de esclarecer los hechos delictivos y, en su caso, instar la actuación de los tribunales, mientras que la autoridad judicial supervisa o revisa –según sea el caso– la investigación ministerial para asegurar –a priori o a posteriori– que durante ella no se violen derechos humanos; decide sobre la existencia del delito y sobre la responsabilidad de la persona imputada en su comisión, e impone las sanciones correspondientes de acuerdo con el marco legal disponible, con base en los elementos expuestos ante ella de manera oral y conforme a los principios de inmediación y contradicción. Se insiste, para determinar si ese órgano actúa como autoridad o como parte procesal, no basta con observar la etapa del proceso penal, sino que se debe atender la naturaleza del acto atribuido. De esta manera, el Ministerio Público actúa, durante la investigación complementaria, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 21 constitucional. Distinto supuesto cuando el Ministerio Público, como parte, solicita la apertura del juicio abreviado, como estudió esta Sala al resolver la contradicción de tesis 82/2019.
Contradicción de tesis 32/2020. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 6 de abril de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido pero se aparta de algunas consideraciones y reserva su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 70/2019, en la que aseguró que el Ministerio Público conserva su carácter de autoridad, aun cuando actúa bajo la supervisión de una Jueza de Control, pues es, en todo momento, responsable de dirigir la investigación y practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ilícitos, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21 constitucional; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 336/2018, en el que consideró que la calidad de la representación social cambia de autoridad a parte en el proceso en cuanto se formaliza la investigación. A su parecer, en cuanto se judicializa la carpeta de investigación, la autoridad judicial es quien se encarga de determinar todo lo relativo a la situación jurídica del imputado, quien se encuentra a su disposición. En ese sentido, consideró que, durante la investigación complementaria, la fiscalía se encuentra en un plano de igualdad con respecto al imputado, por lo que no se pueden reclamar de ésta las dilaciones u omisiones en las que incurra en el desarrollo de esa etapa procesal.

Tesis de jurisprudencia 67/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.

Nota: De la sentencia dictada en el recurso de queja 70/2019, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.6o.P.146 P (10a.), de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO. ASUME EL CARÁCTER DE AUTORIDAD DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, POR LO QUE SUS ACTOS U OMISIONES SON IMPUGNABLES POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE AFECTEN DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3527, con número de registro digital: 2020800.

De la sentencia dictada en el amparo en revisión 336/2018, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, derivó la tesis aislada V.2o.P.A.19 P (10a.), de rubro: “ABSTENCIONES, OMISIONES O DILACIONES ATRIBUIDAS AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO CONSTITUYEN ACTOS DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.“, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2171, con número de registro digital: 2020930.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2025762
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VI.P. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV, página 3937
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA CITACIÓN GIRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EL INVESTIGADO ACUDA ANTE SU POTESTAD CON EL FIN DE QUE SE LE HAGAN SABER LOS HECHOS DENUNCIADOS Y, EN SU CASO, SE TOME SU ENTREVISTA COMO IMPUTADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN IV, EN SENTIDO CONTRARIO, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la fracción IV o la V, interpretadas en sentido contrario, del artículo 107 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, de la misma ley, cuando el acto reclamado consiste en la orden de citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación, para que el quejoso comparezca a imponerse de los hechos denunciados en su contra y rinda su entrevista como imputado.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que la causal de improcedencia que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación, para hacer saber al investigado los hechos denunciados y recabar su entrevista ministerial en calidad de imputado, es la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción IV, en sentido contrario, de la misma ley, al no actualizarse una afectación directa ni actual a la libertad del investigado o a algún otro de sus derechos sustantivos.

Justificación: La fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de amparo en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, es la aplicable, en sentido contrario, para fundar la improcedencia del juicio de amparo, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, de la misma ley, cuando el acto sea la citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación para hacer saber al investigado los hechos imputados y recabar su entrevista por tratarse de un acto dictado por una autoridad ministerial, fuera de juicio, que no afecta de manera directa ni actual la libertad del quejoso investigado, por tratarse de una comunicación del Ministerio Público en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una diligencia ministerial dentro de una carpeta de investigación, en la que se le harán saber los hechos denunciados y la oportunidad que tiene de rendir o no su entrevista en ese momento, y si bien el artículo 215 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que para el caso de incumplimiento a una cita del Ministerio Público, el quejoso podrá incurrir en responsabilidad y ser sancionado conforme a las leyes penales aplicables, esa posibilidad está sujeta a condiciones futuras de realización incierta, esto es a la inasistencia del citado, y a que no exista justificación para su inasistencia, por lo cual, en este supuesto no se advierte una afectación directa y actual a la libertad del investigado o a algún otro de sus derechos sustantivos.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 25 de octubre de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León (presidente), Manuel Díaz Infante Márquez y Alejandra Jarquín Carrasco. Ponente: Manuel Díaz Infante Márquez. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 88/2019.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 101/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 21 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 28 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 161/2024, y por ejecutoria del 4 de diciembre de 2024 la Primera Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2025 (11a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL CITATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO GIRADO EN LA FASE INICIAL DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO EL FIN DE ESA COMUNICACIÓN ES INFORMAR A UNA PERSONA LA POSIBLE IMPUTACIÓN QUE EXISTE EN SU CONTRA Y GARANTIZAR SU DERECHO A RENDIR ENTREVISTA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 107, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO PRIMERO, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU Y 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DE AMPARO.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2028822
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 65/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2127
Tipo: Jurisprudencia

OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR TORTURA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN DONDE RADICA LA AUTORIDAD A LA QUE SE LE ATRIBUYE LA OMISIÓN.

Hechos: Un tribunal colegiado y un Pleno de Circuito conocieron de distintos casos en los que se promovieron amparos en contra de la omisión del ministerio público de investigar actos de tortura; sin embargo, las demandas se presentaron en un lugar diverso a aquel en el que radicaba la autoridad omisa, por lo que surgieron sendos conflictos competenciales.
Por otra parte, el tribunal colegiado consideró que el acto es omisivo y sin efectos positivos, por lo que el órgano jurisdiccional competente debía ser el del lugar en el que se presente la demanda; en cambio, el Pleno de Circuito sostuvo que el acto es omisivo, pero con efectos positivos, por lo que el órgano de amparo competente debía ser el del lugar en donde se tramita la denuncia de tortura.

Criterio jurídico: La omisión del ministerio público de integrar una investigación por actos de tortura constituye un acto omisivo que conlleva efectos positivos, por lo que el juez o jueza de distrito competente para conocer del juicio de amparo promovido contra dicha omisión es quien tiene jurisdicción sobre el lugar en el que radica la autoridad responsable, pues es ahí en donde se lleva a cabo la omisión de investigar.

Justificación: Los actos que se reclaman en el juicio de amparo se clasifican en positivos, negativos y omisiones o abstenciones. Los actos omisivos o abstenciones son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer, ya sea de fuente legal o constitucional. Los actos positivos implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable. Los actos negativos consisten en que la autoridad expresamente se niega a realizar lo solicitado por el gobernado. Precisado lo anterior, los actos omisivos con efectos positivos son considerados como las omisiones que generan un efecto material, el cual seguirá ejecutándose hasta en tanto la autoridad cumpla con su deber de hacer.
De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación del Estado iniciar, sin dilación y con la debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva ante hechos posiblemente ilícitos, lo que corresponde, de manera exclusiva, al ministerio público. De manera específica, el legislador promulgó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y estableció en su artículo 35 que la investigación y persecución de este tipo de delitos se llevará a cabo por fiscalías especializadas que cuentan con obligaciones específicas de actuación.
Por ello, frente a una denuncia de actos de tortura, el ministerio público tiene la obligación de investigar a través de actos específicos establecidos en la norma. No cumplir con lo anterior tiene naturaleza jurídica de omisión, pues implica no acatar la obligación determinada por la ley de investigar los delitos de tortura cuando son hechos de su conocimiento. Esta omisión tiene efectos positivos debido a que el no hacer del ministerio público conlleva como efecto material la transgresión del derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita de las víctimas de ese delito, lo que no cesará hasta que se lleve a cabo la investigación en los términos constitucionales y legales previstos.
Por esa razón, cuando se reclama en un juicio de amparo indirecto esa omisión del ministerio público, corresponde conocer de la demanda de amparo al juzgado de distrito que radica en el lugar en donde se encuentre la autoridad responsable, pues en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, es en donde se está ejecutando la omisión de investigar el delito de tortura.
Contradicción de criterios 315/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito. 10 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Ramón Eduardo López Saldaña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 23/2023, en el que consideró que la omisión de integrar la averiguación por actos de tortura no tiene efectos positivos, por lo que el artículo 37 de la Ley de Amparo debe aplicarse de manera literal en el sentido de que el Juez competente para resolver los amparos en contra de actos carentes de ejecución material es aquel en cuya jurisdicción se presente la demanda; y

El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de criterios 1/2022, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.VII.P. J/4 P (11a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE INVESTIGAR ACTOS DE TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES Y DELITOS VINCULADOS; Y DE ESTABLECER Y COORDINAR EL REGISTRO NACIONAL DEL DELITO DE TORTURA, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN LA INVESTIGACIÓN DE ESOS HECHOS, EN LA CIUDAD DE MÉXICO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, marzo de 2023, Tomo IV, página 2922, con número de registro digital: 2026195.

Tesis de jurisprudencia 65/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2029066
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.1o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 3661
Tipo: Jurisprudencia

ASEGURAMIENTO DEL FOLIO REAL ELECTRÓNICO DE UN INMUEBLE, O DEL PROPIO INMUEBLE, DECRETADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO NO SE CONFIGURÓ BAJO LA HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA, LA ORDEN RELATIVA REQUIERE DE AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ DE CONTROL.

Hechos: En diversos asuntos en los que la detención de la persona imputada no se configuró bajo la hipótesis de flagrancia, se impugnó en amparo la orden de aseguramiento ministerial del folio real electrónico de un inmueble y del propio inmueble, como técnica de investigación, sin que hubiere sido autorizada previamente por el Juez de Control, en términos de los artículos 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución General y 252, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden de aseguramiento del folio real electrónico de un inmueble, o del propio inmueble, decretada por el Ministerio Público como técnica de investigación, cuando no se está ante un delito en flagrancia, debe sujetarse a control judicial previo, al margen de si el bien era instrumento, objeto o producto del delito o tenía una posible relación con el delito investigado o constituya un acto de molestia –y no privativo de derechos–.

Justificación: Ello es así, porque al no estar ante la presencia de un asunto que debiera calificarse de flagrancia delictiva, en términos del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que justificara el aseguramiento de dicho bien sin orden judicial, porque no se llevó a cabo en el mismo momento, ni inmediatamente después del hecho delictivo denunciado, la medida de aseguramiento del folio real electrónico perteneciente a un inmueble sí vulnera derechos fundamentales, porque al quejoso se le transgrede su derecho sustantivo de propiedad, al limitar la libre disposición de ese bien, en la medida en que impide que se lleven a cabo movimientos registrales hasta que subsista el aseguramiento. En efecto, una de las innovaciones del nuevo sistema penal acusatorio fue la introducción, en el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la figura de los Jueces de Control, que tienen como función constitucional primordial autorizar las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación “que requieran control judicial”. Ahora, de los artículos 137, 138 y 139 del código nacional citado, se desprende cuándo procederán y en qué casos se deben decretar las medidas de protección y providencias precautorias; solicitud que debe realizarse al Juez de Control. Luego, el artículo 252 del mismo ordenamiento establece una lista de hipótesis en la que los actos deberán estar sujetos a control judicial, que como regla general consiste en que la intención del legislador fue prever el control o aprobación judicial para todos aquellos actos de investigación que impliquen afectación a los derechos establecidos en la Constitución General, y requieren de autorización previa del Juez de Control; ello, al margen de si se trata de actos privativos o de molestia, es decir, que resulta irrelevante que los actos de investigación no sean privativos, porque los de molestia también representan interferencias, afectaciones o violaciones a los derechos humanos (aunque se encuentren constitucionalmente autorizadas, al no ser derechos absolutos). Por tanto, los perjuicios a las personas pueden presentarse tanto en los actos de privación como en los de molestia, sean o no definitivos, como puede ser en los casos en que se trastoque el derecho de posesión. Es decir, el artículo 252 en comento, en su primer párrafo, supedita la validez de los actos de investigación atentatorios de los derechos fundamentales, a la autorización previa del correspondiente Juez de Control, quien ponderará la pertinencia, fundamentación, motivación y justificación de la medida solicitada por el Ministerio Público.
Lo anterior, porque el control judicial, como regla general, se ideó como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, al ponderar los casos o circunstancias donde sea necesario que la autorización judicial previa será obligatoria, razón por la cual no es factible asumir que el requerimiento de la orden judicial implique un obstáculo para la función investigadora, por lo que si se ordena el aseguramiento ministerial del folio real electrónico o del propio inmueble como técnica de investigación, sin que sea autorizado previamente por el Juez de Control, afecta el derecho de propiedad del quejoso ante la limitación para la disposición sobre el dominio del bien cuyo registro fue ordenado; de ahí que requiere que sea un Juez de Control competente quien lo autorice antes de que se haga la anotación registral que la materialice.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 180/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.

Amparo en revisión 213/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Carlos Ernesto Franco Rivero.

Amparo en revisión 1109/2022 (cuaderno auxiliar 78/2023) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Montserrat Amador Hernández.

Queja 240/2023. 11 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Manuel Hildelberto Michel Ruiz.

Amparo en revisión 277/2023. 5 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Lilia del Carmen García Figueroa.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2029096
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 107/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 1016
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO DIRECTO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ÓRGANO ACUSADOR, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO COMO PARTE QUEJOSA.

Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre si el ministerio público se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo directo en carácter de quejosa, respecto de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la determinación que desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que absolvió al acusado.

Criterio jurídico: El ministerio público, como órgano acusador, no es titular ni representante de un derecho público subjetivo susceptible de ser afectado en el proceso penal, pues en todo momento mantiene la calidad de órgano encargado de la persecución del delito y la acusación; por tanto, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo ni aun en el caso de determinaciones jurisdiccionales adversas a su pretensión punitiva –como es la resolución que declara infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado–. Lo contrario, implicaría desnaturalizar el juicio constitucional y contrariar su propósito como medio de protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas frente a actos de autoridad. Así, en dicho caso, procede el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o., fracción I, y 7o. del mismo ordenamiento.

Justificación: El ministerio público, como órgano acusador, ostenta el poder punitivo estatal, calidad que mantiene durante todo el proceso penal, en cumplimiento a las funciones encomendadas por el artículo 21 de la Constitución. Aunque luego de la investigación del delito llegue a ser parte en el proceso penal en sede judicial, lo cierto es que mantiene siempre la función pública de órgano encargado de la acusación, a grado tal que ésta no puede ser rebasada por el tribunal penal. Bajo esta condición, el ministerio público no es titular ni representa los derechos humanos vinculados con el delito. Incluso, el ministerio público se constituye como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando en éste se reclaman actos u omisiones que le son reclamables por las personas justiciables. Así, si bien los entes públicos podrían aducir legitimación para instar al juicio de amparo, esto sólo puede ser en los acotados supuestos que prevé el artículo 7o., párrafo primero, de la Ley de Amparo. Este precepto sólo permite que los entes públicos ejerzan excepcionalmente la acción constitucional en los casos en los que se encuentren en un plano de igualdad frente a los particulares y acrediten que el acto de autoridad combatido les genera o podría generar una afectación de índole estrictamente patrimonial en los asuntos del orden penal. De este modo, el órgano acusador no puede instar el juicio de amparo aduciendo violaciones de derechos que no le corresponden. Por tanto, en el caso en que el ministerio público es el órgano acusador dentro del proceso penal, no tiene legitimación para instar al juicio de amparo, pues actúa siempre como representante del ius puniendi, no como titular ni representante de los derechos relacionados con el delito que persigue.
Contradicción de criterios 441/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2021, en el que determinó que el Ministerio Público no cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, puesto que carece de interés tanto legítimo como jurídico. Estableció que conforme al párrafo cuarto de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, es decir, contar con interés jurídico. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo establece que la autoridad pública no puede invocar interés legítimo. Precisó que el Ministerio Público, como autoridad encargada de investigar los delitos y ejercitar la acción penal ante los tribunales, no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo ni que pueda ostentar una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa. Así, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o., fracción I, y 7o., todos de la Ley de Amparo, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio; y

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.300 P (10a.), de rubro: “AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PROCESOS EN SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE TUVO POR NO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, POR EXTEMPORÁNEO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo IV, página 2713, con número de registro digital: 2022761.

Tesis de jurisprudencia 107/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2029956
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 8/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Febrero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 292
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL CITATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO GIRADO EN LA FASE INICIAL DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO EL FIN DE ESA COMUNICACIÓN ES INFORMAR A UNA PERSONA LA POSIBLE IMPUTACIÓN QUE EXISTE EN SU CONTRA Y GARANTIZAR SU DERECHO A RENDIR ENTREVISTA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL 107, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO PRIMERO, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU Y 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Dos órganos jurisdiccionales de la Federación emitieron criterios discrepantes en cuanto a la causa de improcedencia que se actualiza cuando se promueve un juicio de amparo indirecto contra un citatorio girado por el Ministerio Público durante la investigación inicial del proceso penal, a fin de informar a una persona sobre las causas de su posible imputación y garantizar su derecho a rendir entrevista en esa etapa. Mientras que uno de los órganos sostuvo que esa improcedencia se sustenta en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción III, de la Ley de Amparo; para el otro, se fundamenta en el mismo artículo 107, aunque en su fracción IV, interpretado a contrario sensu.

Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama el citatorio girado por el Ministerio Público en la etapa de investigación en su fase inicial, a fin de informar a una persona sobre las causas de su posible imputación y garantizar su derecho a rendir entrevista, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción IV, párrafo primero, interpretado a contrario sensu y 170, fracción I, párrafo quinto, de la Ley de Amparo.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los citatorios que gira el Ministerio Público en la carpeta de investigación constituyen actos realizados fuera de procedimiento, ya que se suscitan con antelación a que se celebre la audiencia inicial del proceso penal. Además, cuando esa comunicación tiene como objetivo informar a una persona las posibles causas de su imputación y garantizar su derecho a rendir entrevista, se traduce en una comunicación que no afecta de modo actual y directo la esfera jurídica de la persona citada, particularmente su libertad.
Contradicción de criterios 161/2024. Suscitada entre el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de diciembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2023, en el que determinó que la causal de improcedencia que se actualiza cuando el acto reclamado consiste en la citación del Ministerio Público en una carpeta de investigación para que la persona quejosa comparezca a imponerse de los hechos denunciados en su contra y rinda su entrevista como imputada, es la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), interpretada a contrario sensu, de la Ley de Amparo, ya que la citación reclamada no es un acto de imposible reparación, dado que se dicta durante la etapa de investigación inicial y sólo plantea la posibilidad de que la autoridad responsable ordene actos de investigación que impliquen su participación.

El sostenido por el Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2022, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VI. P. J/3 P (11a.), de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA CITACIÓN GIRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EL INVESTIGADO ACUDA ANTE SU POTESTAD CON EL FIN DE QUE SE LE HAGAN SABER LOS HECHOS DENUNCIADOS Y, EN SU CASO, SE TOME SU ENTREVISTA COMO IMPUTADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN IV, EN SENTIDO CONTRARIO, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo IV, enero de 2023, página 3937, con número de registro digital: 2025762.

Tesis de jurisprudencia 8/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Registro digital: 2030100
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/28 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Marzo de 2025,
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESPONDER UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE UN INMUEBLE ASEGURADO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE UBICA EL BIEN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar qué Juez de Distrito es competente por razón de territorio para conocer del amparo indirecto contra la omisión del Ministerio Público de responder a una solicitud de devolución de un bien inmueble asegurado. Mientras que uno sostuvo que era el Juez en cuya jurisdicción se presentó la demanda, pues la omisión reclamada es un acto declarativo sin ejecución material; el otro resolvió que era el que tuviera jurisdicción en el lugar donde se ubica el inmueble asegurado, porque la omisión tiene efectos positivos y, por ende, implicaba ejecución material, ya que prolongaba el aseguramiento y restringía los derechos del propietario o poseedor.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en los juicios de amparo indirecto promovidos contra la omisión del Ministerio Público de responder a una solicitud de devolución de un inmueble asegurado, la competencia territorial corresponde a un Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se ubica el bien.

Justificación: De la interpretación armónica de los artículos 8o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen el derecho de petición, la obligación de las autoridades de responder en un plazo razonable y los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como en observancia de los lineamientos constitucionales sobre competencia en el juicio de amparo indirecto, establecidos en el artículo 107, fracciones VII y XII, y de las reglas previstas en el diverso 37 de la Ley de Amparo, se advierte que, cuando en un juicio de amparo indirecto se reclame la omisión del Ministerio Público referida, la competencia territorial deberá determinarse en función de si el acto reclamado implica o no ejecución material.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las omisiones con efectos positivos son las que, si bien se originan en la falta de actuación de la autoridad, generan un resultado equivalente al de un acto positivo en cuanto a su impacto en los derechos de las personas.
La ausencia de respuesta a la solicitud de devolución del inmueble no sólo implica la falta de pronunciamiento expreso, sino que, en la práctica, se traduce en la prolongación del aseguramiento del bien, lo que impide al quejoso ejercer sus derechos de manera efectiva, y se traduce en una situación de incertidumbre jurídica.
Esa omisión no es un simple acto negativo, pues genera una afectación material en la esfera jurídica del quejoso al impedirle ejercer plenamente su derecho a la disposición y uso del bien inmueble asegurado. Además, no se limita a la inacción de la autoridad, sino que produce una consecuencia jurídica tangible, ya que mientras no se emita una respuesta por el Ministerio Público, persiste la imposibilidad del solicitante para recuperar el bien asegurado, lo que prolonga indefinidamente la restricción sobre su derecho de propiedad o posesión.
Por tanto, tratándose de una omisión que conlleva efectos materiales, la competencia territorial debe determinarse en función del lugar donde se materializan dichos efectos, es decir, en la jurisdicción donde se ubica el bien inmueble asegurado, ya que los actos omisivos con efectos positivos no pueden entenderse como meros actos declarativos sin repercusiones jurídicas. De modo que será competente el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba ejecutarse, se esté ejecutando o se pretenda ejecutar, en términos del citado artículo 37, párrafo primero.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 123/2024. Entre los sustentados por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de enero de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2024, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.