Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028455
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/30 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4428
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES (ARTÍCULO 737 A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios contradictorios al resolver sobre la procedencia de la acción de nulidad de juicio prevista en el artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, cuyo objeto fue anular procedimientos mercantiles. Mientras que uno sostuvo que sí procede la acción, porque se rige por dicho ordenamiento adjetivo local y no por el Código de Comercio, el otro estimó lo contrario, dada la inaplicabilidad de la legislación local a las contiendas mercantiles, porque el Código de Comercio no prevé dicha acción, ni admite la supletoriedad de la codificación adjetiva.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que procede la acción civil de nulidad de juicio concluido prevista en el referido artículo 737 A tratándose de procedimientos mercantiles, lo cual dinamiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: El derecho a la tutela judicial efectiva puede segmentarse en tres etapas: 1) una previa al juicio, que corresponde al derecho de acceso a la jurisdicción; 2) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación; y 3) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Por su parte, la cosa juzgada, sustentada en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, constitucionales, se ubica en el sistema jurídico mexicano como un principio de seguridad jurídica cuando se obtiene sentencia definitiva en un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del procedimiento. Sin embargo, ningún derecho fundamental es absoluto, porque no puede haber seguridad jurídica cuando persisten violaciones a derechos humanos dentro de procesos jurisdiccionales con sentencias ejecutoriadas, pues los sistemas jurídicos se debilitan en el caso de los procesos fraudulentos. De ahí que sí es posible jurídicamente impugnar de manera excepcional la cosa juzgada.
Así, el indicado artículo 737 A regula la acción de nulidad de juicio concluido, que es un procedimiento independiente y autónomo del diverso cuya nulidad se solicita. Procede excepcionalmente por causas extraordinarias, a pesar de la cosa juzgada formal y material. Constituye un litigio regulado por las codificaciones sustantivas y procesales de naturaleza civil. La materia de la acción es analizar otro procedimiento para establecer si es o no producto de la colusión fraudulenta de las partes para perjudicar a un tercero, y no revisar la litis del juicio cuya nulidad se pide, donde lo pretendido fue el pago de pesos. Esto con base en el artículo 8o. del Código Civil para el Distrito Federal, que tutela el principio general en materia civil según el cual los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de orden público son nulos.
De ahí que se trata de un procedimiento del orden civil, porque su objeto es analizar si se dieron o no acciones fraudulentas, ligadas a la violación del debido proceso, y obtener la nulidad absoluta, no la sustancia propia del controvertido.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 103/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Secretarios: Carlos Abraham Domínguez Montero y José Luis Vázquez López.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 163/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.114 C (10a.), de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE DICHA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2500, con número de registro digital: 2019020, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 286/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.