Jurisprudencia sobre la nulidad de la visita domiciliaria por extralimitación del visitador.
Contenido.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031786
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/1 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
VISITA DOMICILIARIA. EL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 1/2015 (10a.), EN CUANTO A LA EXTRALIMITACIÓN DE LOS VISITADORES EN SUS FUNCIONES AL EVALUAR DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE APORTE LA PERSONA CONTRIBUYENTE, SE TRADUCE EN UNA NULIDAD ABSOLUTA O PARA EFECTOS, DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar asuntos en los que se resolvió que los visitadores se extralimitaron en sus facultades durante una visita domiciliaria valorando elementos y documentos aportados por la persona contribuyente. Mientras que uno estimó que conforme al alcance de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse la nulidad lisa y llana; el otro consideró que debía ser una nulidad para efectos.
Criterio jurídico: El alcance de la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), en cuanto a la extralimitación de los visitadores en sus funciones al evaluar documentos, libros o registros que aporte la persona contribuyente en una visita domiciliaria, en contravención al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta diciembre de 2010, se traduce en una nulidad absoluta o para efectos, en términos de los artículos 51, fracción I y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de acuerdo a la naturaleza de la resolución anulada y de los vicios que originaron la anulación.
Justificación: Por regla general, si durante el desarrollo de una visita domiciliaria en el acta circunstanciada los visitadores determinan un crédito fiscal o efectúan la valoración de los documentos, libros o registros que exhiba como prueba la persona contribuyente, ello se traduce en un exceso de atribuciones. Lo anterior, porque conforme al principio de legalidad únicamente pueden desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y de acuerdo con las disposiciones que los autoricen. Esto ha sido destacado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar que la actualización de tal hipótesis de ilegalidad produce la nulidad del acto impugnado.
Ahora bien, el Alto Tribunal también ha sostenido que en el juicio contencioso administrativo el tipo de nulidad –lisa y llana o para efectos– depende de la naturaleza de la resolución anulada y de los vicios que originaron la anulación.
De ahí que para dirimir la clase de nulidad que se actualiza ante la extralimitación de los visitadores en sus facultades, con base en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta diciembre de 2010, al determinar un crédito fiscal y/o al evaluar todos los documentos, libros o registros que aporte el contribuyente en una visita domiciliaria, debe entenderse atendiendo a la naturaleza de la actuación indebida y su trascendencia en un momento dado en la situación fiscal de la persona contribuyente. La persona juzgadora deberá analizar en cada caso concreto la actuación ilegal, así como la sistematicidad y la gravedad de la conducta del visitador al extralimitarse en las facultades que para ello le otorga el referido artículo 46, y cómo trascendió en la resolución determinante de la situación fiscal del contribuyente por parte del liquidador.
Ello es así, porque si bien el visitador no es la autoridad facultada para dictar la resolución determinante del crédito fiscal, es dable señalar que como autoridad auxiliar tiene un papel preponderante dentro del procedimiento al ser quien interviene directamente en el desarrollo de la visita. Por tanto, al excederse en las facultades que le son conferidas, si son sistemáticas e inducen de forma indebida en la resolución final, de modo que la autoridad liquidadora no haya ejercido sus propias atribuciones en la determinación del crédito y solamente asuma como válido lo determinado por el visitador, entonces trasciende y afecta la esfera jurídica de la persona contribuyente, al tomarse en cuenta por una autoridad competente a la que le corresponde, en su caso, evaluar documentos y decidir la situación jurídica de la contribuyente.
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Contradicción de criterios 67/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Diana Elda Pérez Medina y Mariana Flores Vega. Ponente: Diana Elda Pérez Medina. Secretaria: María Isabel Pech Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 158/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 23/2019, 30/2019 y 82/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1503, con número de registro digital: 2008656.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
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