LA NEGATIVA FICTA ADMINISTRATIVA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030062
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CS. J/10 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE OAXACA, VIGENTE HASTA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se configura la resolución negativa ficta ante la falta de resolución del recurso de reconsideración previsto en el artículo 57 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca abrogada. Mientras que uno consideró que se interpuso como un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por lo que no se configura la negativa ficta ante la falta de resolución; el otro sostuvo que la omisión de resolver en el plazo de tres meses sí la configura, por lo que es susceptible de impugnarse a través del juicio de inconformidad.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la falta de resolución del recurso de reconsideración previsto en el artículo 57 de la referida ley, no configura una resolución negativa ficta.

Justificación: Del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva la obligación de toda autoridad de dar respuesta a las peticiones y solicitudes que sean planteadas por las personas particulares; de ahí que su omisión genera un derecho de acción en favor de éstas.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 55/2017, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 65/2017 (10a.), sostuvo que la falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante una autoridad también puede generar la configuración de una resolución negativa ficta, pero ello depende de que en la ley correspondiente se prevea esa consecuencia.
El artículo 57 citado establece la procedencia del recurso de reconsideración pero no dispone plazo para resolverlo ni la configuración de una resolución ficta ante la falta de resolución.
Por otra parte, no es aplicable supletoriamente el artículo 133, fracción V, de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, que establece la configuración de una resolución ficta ante la falta de respuesta en el plazo previsto en la ley aplicable o, ante la falta de precisión, el de noventa días, y la existencia de casos de afirmativa ficta, lo que presupone que la ley que rige el caso debe definir si la consecuencia es negativa o positiva, empero, la ley a suplir no establece dicha consecuencia, ni la institución de la resolución ficta.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 129/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 14 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 141/2021, 142/2021, 150/2021 y 505/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 36/2023.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 55/2017 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2017 (10a.), de rubro: “JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE RESOLVER LA SOLICITUD DE CERTIFICAR Y RECTIFICAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, páginas 1097 y 1116, con números de registro digital: 27161 y 2014435, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.