AMPARO POR PERSONAS DISTINTAS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030060
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CN. J/4 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS. LA FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL ASENTADO EN LA DEMANDA POR QUIEN PROMUEVE UN JUICIO EN REPRESENTACIÓN DE OTRO Y EN EL PODER NOTARIAL EXHIBIDO PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD, JUSTIFICA QUE SE PONGA EN DUDA QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si existe incertidumbre sobre la personalidad de una persona física cuando promueve un juicio con un nombre compuesto por dos nombres propios y dos apellidos, en representación de otra, y exhibe un poder notarial otorgado a una persona cuyo nombre se compone únicamente por uno de los nombres propios.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la falta de coincidencia total entre el nombre de quien promueve un juicio en representación de otra persona y el asentado en el poder notarial exhibido para acreditar su personalidad, sí genera incertidumbre y justifica que la persona juzgadora dicte las providencias necesarias para esclarecer si existe identidad entre ambas personas.

Justificación: Del análisis de la regulación del nombre de las personas físicas, los principios de autonomía de la voluntad e inmutabilidad que lo rigen y la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nombre se compone de ciertos signos (nombres propios y apellidos) que sirven para individualizar a la persona, identificarla y distinguirla de otras en el contexto de sus relaciones sociales y jurídicas. Si una persona física con un nombre compuesto por dos nombres propios y dos apellidos promueve un juicio en representación de otra, pero exhibe un poder notarial otorgado a una persona cuyo nombre se compone por sólo uno de esos nombres propios y dos apellidos, a la luz del principio de seguridad jurídica, se justifica que se ponga en duda su personalidad y se ordene que esa cuestión se ventile y aclare conforme a las formalidades y reglas que regulen el procedimiento respectivo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 24/2024. Entre los sustentados por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 15 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 391/92, el cual dio origen a la tesis aislada de rubro: “NOMBRE DE LAS PERSONAS. REQUISITO PARA LIGARLE CONSECUENCIAS JURÍDICAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 283, con número de registro digital: 217339, y

El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 337/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.