Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028404
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/22 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4467
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. ES PROCEDENTE LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se debe llamar al juicio oral mercantil de nulidad de transferencias electrónicas a los terceros destinatarios de los recursos. Un tribunal consideró que si el tercero puede ser identificado, es necesario llamarlo a fin de integrarlo a la relación procesal para que la sentencia que se dicte produzca efectos en su esfera jurídica. Otro tribunal sostuvo que no, porque el beneficiario de la transferencia no tiene interés en sus diversas acepciones jurídicas.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que, a petición de parte, se puede llamar como terceros al juicio oral mercantil en el que se demanda la nulidad de transferencias electrónicas, a los titulares de las cuentas destino que recibieron los fondos.
Justificación: Conforme a los artículos 1094, fracción VI, 1203 y 1390 Bis 8 del Código de Comercio, la institución bancaria demandada en un juicio oral mercantil tiene interés legítimo para solicitar el llamamiento del tercero destinatario de los recursos (litisdenunciación), para que la sentencia que llegare a dictarse también lo vincule en sus efectos, y en un posterior proceso, éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio. Para tal efecto, es necesario que la sentencia pueda generar en el tercero una afectación, pues la litisdenunciación sirve como un mecanismo preventivo de tutela jurisdiccional efectiva, que permite al tercero ejercer su derecho de audiencia. Por ello, es factible, a petición de parte, ordenar llamar como tercero al juicio oral mercantil, en el que se demanda la nulidad de transferencias electrónicas, a los titulares de las cuentas destino que recibieron los fondos, pues se presenta la probabilidad de que en el juicio se declare la nulidad de la o las transferencias electrónicas, lo que podría generar un perjuicio al tercero, ya que la consecuencia de esa declaración es que deja de existir jurídicamente la causa que motivó las transferencias.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 303/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 513/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 48/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028405
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/23 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4469
Tipo: Jurisprudencia
ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. REQUISITOS PARA LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS FONDOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se debe llamar al juicio oral mercantil de nulidad de transferencias electrónicas a los terceros destinatarios de los recursos. Un tribunal consideró que si el tercero puede ser identificado, es necesario llamarlo a fin de integrarlo a la relación procesal para que la sentencia que se dicte produzca efectos en su esfera jurídica. Otro tribunal sostuvo que no, porque el beneficiario de la transferencia no tiene interés, en sus diversas acepciones jurídicas.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que cuando una institución financiera solicite el llamamiento del tercero destinatario de los recursos al juicio oral mercantil en el que se demande la nulidad de transferencias electrónicas, ello se encuentra condicionado a que proporcione la información necesaria para su notificación.
Justificación: La institución bancaria que solicite el llamamiento de los terceros destinatarios de los recursos a juicio, es quien tiene la carga procesal de proporcionar la información necesaria para que la notificación se pueda ordenar, porque es la interesada en que el tercero comparezca al juicio a coadyuvar con ella y, en su caso, le pare perjuicio la sentencia. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio, aplicado por analogía, el banco demandado debe señalar las razones por las que se debe realizar tal llamamiento, así como el nombre y domicilio de la persona, esto último siempre y cuando tal información esté a su disposición por tratarse de una cuenta del mismo banco; en caso contrario, debe indicar los datos que tenga a su disposición, a fin de que, en respeto al secreto bancario, la persona juzgadora, con fundamento en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, por única ocasión, ordene girar oficio directamente a la institución de crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que hagan de su conocimiento el nombre y el domicilio de la persona titular de la cuenta y se lleve a cabo su notificación.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 303/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 513/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 48/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.