Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028357
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 36/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2213
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. FINALIDADES, CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.
Criterio jurídico: La compensación económica constituye un mecanismo resarcitorio que opera en el ámbito familiar para subsanar el desequilibrio patrimonial generado al interior de la familia derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro. Sin embargo, presenta diferentes características y persigue distintos fines a otras figuras jurídicas creadas para proteger a los miembros de la familia, como es la pensión alimenticia compensatoria, la cual no sólo tiene como objeto reivindicar el trabajo doméstico y de cuidado, sino que también busca satisfacer las necesidades inmediatas de subsistencia de la persona acreedora.
Justificación: La compensación económica se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos e hijas, y tiene como finalidad resarcir el desequilibrio económico suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges con base en un criterio de justicia distributiva.
Este mecanismo compensatorio tiene las siguientes características: 1) surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio; 2) funge como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador; 3) atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado; 4) opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo, el del hogar y el del mercado convencional; 5) su finalidad no es igualar las masas patrimoniales; 6) busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentran los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos; 7) pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución; y, 8) no aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal.
Por ende, la compensación económica es una figura distinta a la pensión alimenticia compensatoria porque si bien ambas tienen como origen la disolución del vínculo matrimonial, esta última tiene como objeto no sólo resarcir los perjuicios que se le ocasionaron al cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, sino también satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la persona acreedora, atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitan subsistir. En ese sentido, la pensión alimenticia compensatoria se otorga de forma periódica, temporal o vitalicia, mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos.
Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 36/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028358
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 37/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2216
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. LA AUSENCIA DE UNA NORMA QUE LA CONTEMPLE NO IMPIDE QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PUEDAN IMPONERLA, A FIN DE REMEDIAR LAS ASIMETRÍAS ENTRE LOS CÓNYUGES AL DISOLVERSE EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.
Criterio jurídico: La ausencia de regulación expresa sobre la compensación económica a favor del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos e hijas en la legislación civil local no constituye un impedimento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto, toda vez que esa pretensión deriva del derecho humano a la igualdad entre los cónyuges ante la disolución del matrimonio.
Justificación: El principio de igualdad entre cónyuges, consagrado constitucional y convencionalmente, tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y de los bienes adquiridos durante el matrimonio, lo que exige que, ante la separación o el divorcio, no se tome como preponderante la contribución económica en relación con las demás aportaciones vinculadas con la organización de la familia, la educación de los hijos e hijas, el cuidado de otros familiares que lo necesiten y la realización de las labores domésticas.
Por esta razón, el derecho a obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, ya que el silencio de la ley no autoriza a dejar de resolver alguna controversia; aunado a que esta prestación deriva del reconocimiento constitucional y convencional de los derechos a la igualdad sustantiva y a la igualdad entre cónyuges, y no de la previsión en una ley o en un código estatal.
De esta manera, a pesar de que la legislación local no contemple expresa o específicamente la compensación económica como un mecanismo para resarcir el perjuicio ocasionado a uno de los cónyuges por la distribución inequitativa de las cargas domésticas y de cuidado durante el matrimonio, el órgano jurisdiccional debe interpretar ampliamente los derechos humanos de los que deriva esta prestación, a fin de analizar su procedencia.
Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 37/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028359
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 38/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2218
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. OPERA EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES Y DE NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.
Criterio jurídico: La compensación económica opera únicamente ante la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, con el objetivo de no invisibilizar el trabajo del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y a la crianza en detrimento de su desarrollo profesional.
Justificación: Cuando dos personas deciden contraer matrimonio pueden hacerlo bajo dos regímenes patrimoniales distintos: la sociedad conyugal y la separación de bienes. El primero se caracteriza por la formación y administración de un patrimonio común, mientras que el segundo implica que cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de los bienes que les pertenezcan y adquieran durante la vigencia del matrimonio.
En ese sentido, la razón fundamental por la cual la compensación económica sólo opera en el régimen de separación de bienes y no en el de sociedad conyugal atiende a que la masa patrimonial de cada uno de los cónyuges se mantiene independiente al trabajo que realicen los miembros de la familia. Por lo tanto, es factible que se invisibilice el trabajo de cuidado y crianza que realiza alguno de los cónyuges, por tratarse de actividades no remuneradas que no se traducen en un beneficio económico tangible, a pesar de que claramente representan un apoyo para que la pareja cree su patrimonio propio.
Por esa razón, la compensación económica busca resarcir el perjuicio económico y patrimonial ocasionado a uno de los cónyuges ante la disolución del vínculo matrimonial por haberse dedicado preponderantemente a las labores domésticas y de cuidado en detrimento de sus posibilidades de dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional.
Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 38/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028360
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 39/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2220
Tipo: Jurisprudencia
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PROCEDE SU PAGO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LA FAMILIA DURANTE EL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO SEPARACIÓN DE BIENES, SIN QUE ESTO IMPLIQUE QUE SU FINALIDAD SEA IGUALAR LAS MASAS PATRIMONIALES.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer demandó el pago de una compensación económica (hasta por el 50% de los bienes habidos durante el matrimonio) por haberse dedicado al hogar y a la crianza, lo que implicó un costo de oportunidad en su desarrollo personal y profesional, así como de una pensión alimenticia compensatoria porque esa dedicación al trabajo doméstico le impidió obtener ingresos que le permitieran subsistir. Previa tramitación de dos juicios de amparo directo, el tribunal de apelación fijó una pensión alimenticia compensatoria a su favor, al tener por acreditado su estado de necesidad, pero negó la procedencia de la compensación económica porque en ese momento la legislación civil de Veracruz no contemplaba esta figura. La solicitante se inconformó con esta decisión en un juicio de amparo y planteó que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente hasta el diez de junio de dos mil veinte, que contemplaba el pago de una pensión para aquella cónyuge que necesitara los alimentos al terminar el matrimonio, era inconstitucional por no prever la compensación económica, a fin de que pudiera establecerse también a su favor un porcentaje de los bienes adquiridos durante el matrimonio para revertir los costos de oportunidad que se generaron en su ámbito personal y profesional. El Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional porque consideró que la norma no se había aplicado en su perjuicio. Inconforme, la quejosa interpuso un recurso de revisión en el que insistió en la inconstitucionalidad de dicho precepto por vulnerar el principio de igualdad entre cónyuges.
Criterio jurídico: La compensación económica hasta por el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes es procedente en favor del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de la familia y, derivado de ello, no adquirió bienes propios o, habiéndolos adquirido, fueron notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. En esa medida no se trata de una figura que pretenda igualar las masas patrimoniales, sino que lo que busca es remediar la asimetría en la que se encuentran los cónyuges al momento de la disolución de vínculo matrimonial y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos.
Justificación: Cuando dos personas contraen nupcias bajo el régimen de separación de bienes, cada uno conserva la propiedad y administración del patrimonio que les pertenezca y adquieran en un futuro.
Por lo tanto, cuando alguno de ellos asume las cargas domésticas y familiares –actividades no remuneradas– puede generarse una asimetría económica por no haber dedicado su tiempo a su desarrollo profesional o a alguna actividad remunerada.
En esa medida, este mecanismo compensatorio pretende reivindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado históricamente invisibilizado en nuestra sociedad, a través de remediar la asimetría económica que se genera al momento de disolverse el vínculo matrimonial para el cónyuge que se dedicó a la realización de estas labores y, en consecuencia, reportó costos de oportunidad en su patrimonio.
Amparo directo en revisión 7653/2019. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria encargada de la tesis: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 39/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.