Jurisprudencia sobre las pensiones del ISSSTE y el MIR (Monto Independiente de Recuperación) y que éste no debe incluirse.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026989
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/9 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III, página 2945
Tipo: Jurisprudencia
PENSIONES. EL AUMENTO ANUAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ABROGADA) NO DEBE INCLUIR EL MONTO INDEPENDIENTE DE RECUPERACIÓN (MIR).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a si conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en el periodo del 5 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2001, el monto independiente de recuperación (MIR) es o no un elemento a considerar para calcular los aumentos de la pensión cuando éstos deban hacerse en salarios mínimos, pues mientras tres órganos jurisdiccionales resolvieron que sí debe ser tomado en consideración al actualizar el pago de las pensiones, el otro determinó que no.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando los aumentos de una pensión deban ser calculados en salarios mínimos, porque exista una resolución que así lo ordene, conforme al citado precepto, el monto independiente de recuperación (MIR) no debe ser tomado en consideración como componente de dicho salario.
Justificación: De acuerdo con la tesis jurisprudencial 2a./J. 37/2022 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el artículo 57 en estudio remitió al salario mínimo para fijar el sistema de incremento de las pensiones, el legislador no lo hizo por considerar que existe una similitud substancial de índole laboral entre las pensiones y el salario, ni para garantizar que las personas pensionadas obtuvieran los mismos beneficios que las personas trabajadoras, sino simplemente porque era un indicador económico que permitía responder al incremento en el costo de la vida.
Una interpretación histórica progresiva del precepto en cuestión, considerando el impacto que tendría la decisión de incluir el monto independiente de recuperación en el cálculo del incremento de las pensiones, las distorsiones que generaría respecto de las personas que devengaran salarios superiores, el deber del Estado Mexicano de garantizar en el mayor grado posible la eficacia del derecho a la seguridad social, así como los principios pro persona, de progresividad y el diverso de garantizar cierto nivel de subsistencia a los trabajadores que perciben el salario mínimo general diario, conforme a los artículos 1o. y 123, apartado “A”, fracción VI, constitucionales, lleva a concluir que la inclusión del referido monto no es acorde a la finalidad perseguida por la norma, toda vez que no tiene la vocación de trascender a los salarios de la clase trabajadora en general, ni actúa como una medida de referencia económica o como un indicador del costo de los bienes y servicios, sino que persigue fortalecer el poder adquisitivo de quienes perciben menos ingresos, a fin de disminuir la brecha respecto de quienes reciben mayores salarios.
Esta interpretación sólo es aplicable en aquellos casos en que por cosa juzgada quedan excluidos de los efectos de la jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.), de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.”
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 28/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto, Octavo, Décimo Segundo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de junio de 2023. Mayoría de dos votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Disidente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 625/2021, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 520/2021, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 115/2021, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 211/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2022 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo IV, septiembre de 2022, página 3510, con número de registro digital: 2025232.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.