PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028591
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/6 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3511
Tipo: Jurisprudencia

PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EFECTOS DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA ESTABLECE, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA JUSTIFICADO LA NECESIDAD DE SU CONTINUIDAD.

Hechos: En sendos procesos penales se impuso a los imputados prisión preventiva oficiosa. Ambos solicitaron su revisión, en virtud de que había transcurrido el plazo constitucional de dos años; solicitud que resultó desfavorable y se prolongó la medida cautelar. Contra esa determinación, promovieron amparo indirecto, el cual fue concedido, atento a que el Ministerio Público no justificó la necesidad de su continuación; sin embargo, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios discrepantes respecto a los efectos del amparo. Uno de ellos concluyó que la autoridad judicial debía ordenar la libertad del quejoso y que se impusieran otras medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva. El otro tribunal determinó que los efectos debían ser para que la autoridad judicial impusiera cualquiera otra, incluso la prisión preventiva justificada.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se haya prolongado la prisión preventiva oficiosa más allá del plazo constitucional de dos años de duración y sin que el Ministerio Público haya justificado la necesidad de su continuidad, el amparo debe otorgarse para el efecto de que la autoridad judicial responsable: 1) ordene el cese de la medida cautelar y decrete la libertad de la persona imputada o acusada; y 2) someta a debate en la audiencia respectiva la imposición de otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, diversas a la prisión preventiva en cualquiera de sus modalidades.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 408/2015 y 315/2021, estableció que no existe impedimento constitucional o legal para que la prisión preventiva impuesta oficiosamente por un Juez de Control, pueda ser revisada en el plazo de dos años posterior a su aplicación, para el efecto de que dicha autoridad determine su cese o prolongación. Además, que del artículo 19 constitucional sólo se advierten dos posibilidades para restringir la libertad a las personas imputadas en un proceso penal a través de la prisión preventiva: a) cuando la solicita el Ministerio Público (prisión preventiva justificada); y b) cuando el Juez de Control la impone de oficio (prisión preventiva oficiosa).
Asimismo, estableció que las personas imputadas tienen derecho a que la prisión preventiva que se les imponga no sea superior a dos años, y si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, serán puestas en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa se prolongue, esta decisión debe estar sujeta a un escrutinio elevado de justificación, en el cual debe tomarse en cuenta: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades.
Por tanto, el Ministerio Público debe acreditar la necesidad de que continúe la medida cautelar. La consecuencia de no demostrar lo anterior actualiza el cese de la prisión preventiva oficiosa y da lugar a que se debata en la audiencia respectiva la imposición de otra u otras de las medidas cautelares previstas en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales, distintas a la prisión preventiva justificada, todo ello conforme al diverso artículo 161 y demás aplicables de dicho código procesal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 88/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 15 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López (presidente). Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 240/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 233/2023.

Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 315/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 2775, con número de registro digital: 30547.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 219/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.