RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

Jurisprudencia sobre el reconocimiento de inocencia.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031031
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 209/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. NATURALEZA JURÍDICA DE ESA FIGURA PREVISTA EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal.
En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: El reconocimiento de inocencia previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es un medio extraordinario de impugnación que procede una vez dictado un fallo de condena que ha quedado firme, mediante la presentación de pruebas de suficiente peso que perturben esa cosa juzgada. Por ello, específicamente busca garantizar la finalidad del procedimiento penal de no castigar a una persona inocente, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: La figura jurídica del reconocimiento de inocencia, contemplada en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es aplicable para procedimientos penales tradicionales y acusatorios, y consiste en que una vez que ha quedado firme una sentencia de condena, se aportan elementos nuevos que permiten establecer la inocencia de una persona o la insuficiencia de pruebas para sustentar ese fallo condenatorio.
No es un medio ordinario de impugnación, sino extraordinario y excepcional, por lo que no abre una instancia más, no tiene como finalidad revalorar las pruebas desahogadas en el procedimiento penal, ni es una figura en la que proceda la suplencia de la deficiencia de la queja.
Protege el principio de seguridad jurídica, porque sólo procede con posterioridad al dictado de la sentencia firme, es decir, que no es procedente algún medio ordinario de impugnación en su contra. Por lo tanto, sólo puede ser afectada su ejecutoriedad a través de elementos probatorios específicos de tal relevancia que afecten la cosa juzgada.
Además, tiene la finalidad de cumplir con los propósitos del sistema de justicia penal acusatorio, previstos en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución, porque a través de su aplicación busca refrendar o no el esclarecimiento de los hechos y, de ser fundado el reconocimiento de inocencia, preservar las garantías de la persona inocente.
Lo anterior, en el entendido de que el reconocimiento de inocencia puede dar lugar a tres supuestos: primero, se puede determinar que no existió el delito por el que se dictó la condena; segundo, que existiendo el delito, el sentenciado no participó en su comisión, lo cual permite que la persona sentenciada pueda promover, por separado, una acción penal en contra de quien sea el responsable y reparar el daño causado a la parte ofendida; o bien, podría resultar en que se desacrediten las pruebas que llevaron a la condena. Es decir, en ningún caso el reconocimiento de inocencia implica que un hecho delictuoso quede impune.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 209/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031033
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 211/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LINEAMIENTOS QUE DEBEN SEGUIR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO LO RESUELVAN EN LA HIPÓTESIS RELATIVA A QUE SE DESACREDITEN, EN SENTENCIA IRREVOCABLE, LAS PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDÓ LA CONDENA.

Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal.
En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: El reconocimiento de inocencia previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis relativa a que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se sustentó el fallo condenatorio, exige de los órganos jurisdiccionales el cumplir con una serie de pasos: 1) identificar las pruebas desvirtuadas mediante sentencia irrevocable y que sirvieron para sustentar un fallo de condena; 2) identificar las pruebas que subsisten dentro de la sentencia de condena y establecer si son suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal; y, 3) con el resultado obtenido, establecerá si el reconocimiento de inocencia es fundado o no.

Justificación: Cuando un órgano jurisdiccional deba resolver sobre el reconocimiento de inocencia hecho valer con fundamento en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis de que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la sentencia condenatoria, debe seguir una serie de lineamientos que le permitan identificar las pruebas que deben ser excluidas de conformidad con la ejecutoria posterior y limitarse a valorar las que subsistan de la sentencia condenatoria, para definir si el reconocimiento de inocencia hecho valer resulta fundado o infundado.
Por lo tanto, primero debe examinar las pruebas que han sido desvirtuadas formalmente en una o varias sentencias irrevocables aportadas, para establecer si son las mismas o parte de las que sirvieron para sustentar el fallo de condena en el que se pide el reconocimiento de inocencia. En ese sentido, considerará que lo decidido en aquellas determinaciones no puede ser cuestionado para resolver el reconocimiento de inocencia.
Enseguida, tiene la obligación de identificar las pruebas que subsisten dentro de la sentencia de condena y, de acuerdo con el alcance probatorio que les fue otorgado, establecer si son suficientes o no para acreditar el delito y la responsabilidad penal, pero no puede extender efectos de invalidez a pruebas que no fueron afectadas por la sentencia o sentencias irrevocables.
Si la nulidad de las pruebas relativas deriva de una ejecutoria de amparo, el principio de relatividad de las sentencias no es obstáculo para que esa ejecutoria pueda ser aportada como fundamento del reconocimiento de inocencia.
Con el resultado obtenido, establecerá si el reconocimiento de inocencia es fundado o no. En el primer caso, declarará la inocencia de la persona sentenciada y ordenará su inmediata libertad, en el segundo, calificará infundada la petición.
La decisión que se emita, desde luego, puede ser materia de impugnación ordinaria, incluso de los medios extraordinarios procedentes como el juicio de amparo y sus recursos, como parte del sistema recursal predominante en el orden jurídico nacional, lo cual garantiza la legalidad y certeza de la resolución que eventualmente se emita en el reconocimiento de inocencia solicitado.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 211/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031032
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 210/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS RELATIVA A QUE SE DESACREDITEN, EN SENTENCIA IRREVOCABLE, LAS PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDÓ LA CONDENA.

Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal.
En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: El artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la figura del reconocimiento de inocencia, el cual admite dentro de sus hipótesis de procedencia que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó el fallo condenatorio.
Dicho supuesto debe interpretarse en el sentido de que en una ejecutoria dictada posteriormente, en contra de la cual ya no procede recurso alguno, ya sea porque quedó firme una sentencia, fue confirmada en segunda instancia, o se hubiera concluido totalmente la vía de amparo, se establezca definitivamente que no son válidas todas o algunas de las pruebas en que se sustentó la resolución condenatoria.

Justificación: La figura jurídica del reconocimiento de inocencia, contemplada en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, admite dentro de sus supuestos de procedencia la hipótesis relativa a que después de dictado el fallo condenatorio, se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.
La sentencia irrevocable en la que puede fundarse la solicitud de reconocimiento de inocencia, debe entenderse como una resolución que no admite recurso alguno, esto es: (i) una sentencia que no es impugnada; (ii) cuando se emite una resolución en segunda instancia que le otorga definitividad; (iii) también cuando resuelta la apelación, el juicio de amparo directo hecho valer en contra de esa resolución niega la protección constitucional; o bien, (iv) cuando en un amparo directo en revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deja firme la sentencia de amparo que mantiene incólume la resolución de segunda instancia.
Cuando la norma en análisis señala que se desacrediten formalmente las pruebas, significa que aquellas mismas que soportaron en su momento la sentencia de condena, hayan sido afectadas en su alcance probatorio, de manera que ya no puedan ser concatenadas con otras pruebas, ni sujetas a valoración alguna. Además, debe tratarse de pruebas relevantes sin las cuales sería imposible acreditar el delito, o no se lograría acreditar plenamente la responsabilidad penal de la persona sentenciada.
Ahora, el órgano jurisdiccional debe descartar sólo las pruebas invalidadas en la sentencia firme posterior, de manera que no puede extender efectos de nulidad a otros elementos de convicción, por lo que las subsistentes conservarán el valor probatorio otorgado previamente y con base en ellas, se resolverá si debe refrendarse el fallo de condena o declarar la libertad de la persona sentenciada.
En el entendido de que este criterio no incide en la jurisprudencia 1a./J. 68/2018 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que aquella se dictó en atención a lo dispuesto en una norma federal que regulaba la figura del reconocimiento de inocencia a partir de distintos elementos, aplicables exclusivamente para el sistema penal tradicional.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 210/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Nota: La tesis 1a./J. 68/2018 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. CON EXCEPCIÓN DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LAS EMITIDAS EN UN PROCESO PENAL, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE DIVERSOS COPROCESADOS DEL SOLICITANTE, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS SUPERVENIENTES.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 234, con número de registro digital: 2018789.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.