Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029859
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 6/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Enero de 2025, Tomo V, Volumen 1, página 393
Tipo: Jurisprudencia
RECONVENCIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. EL ARTÍCULO 1390 TER 3 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE LA RESTRINGE NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: Una institución bancaria promovió juicio ejecutivo mercantil oral en el que demandó de diversas personas el cumplimiento de un contrato de crédito simple. Una de las demandadas formuló reconvención, la cual no fue admitida por la persona juzgadora del conocimiento al considerar que, de conformidad con el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio, ese acto procesal es incompatible con la naturaleza del juicio. Contra esa determinación, la demandada promovió amparo directo en el que cuestionó la constitucionalidad de la norma al estimar que limita el derecho de acceso a la justicia. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional solicitada; en desacuerdo, la persona quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio que no admite la reconvención en el juicio ejecutivo mercantil oral no vulnera el derecho de acceso a la justicia, ya que esa restricción resulta razonable atendiendo a la naturaleza y características de los procedimientos que se fundan en documentos que traen aparejada ejecución.
Justificación: Los juicios ejecutivos mercantiles, incluido el que se tramita en vía oral, son procedimientos sumarios cuya finalidad radica en el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para considerarse, por sí mismo, prueba preconstituida del adeudo, por lo cual no tiene como propósito resolver derechos dudosos o controvertidos, sino materializar los que aparecen reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción iuris tantum de que el derecho reclamado es legítimo y está suficientemente demostrado. Las excepciones y defensas dirimidas en esos juicios sólo se relacionan con el documento base de la acción, por lo cual no puede quedar abierta la posibilidad de que la parte demandada se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellas que desvirtúen la naturaleza del documento base de la acción.
En ese sentido, como la reconvención consiste en una acción autónoma e independiente de la pretensión principal que dio origen al juicio, su admisión implicaría que la relación procesal adquiriera un nuevo contenido, lo que desnaturalizaría el juicio ejecutivo mercantil oral que no sólo se ocuparía de la literalidad del documento y del derecho de crédito que en él se contiene, sino también de la nueva pretensión que se hace valer.
La restricción al derecho de reconvenir en un juicio ejecutivo mercantil oral no impide que la pretensión intentada pueda hacerse valer en un juicio diverso.
Amparo directo en revisión 4828/2023. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Carlos Adrián López Sánchez.
Tesis de jurisprudencia 6/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 4 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.