RECURSO DE APELACIÓN PENAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029083
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.7o.P. J/4 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DAR COHERENCIA A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 17/2019 (10a.) EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL RESOLVER EL INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, DEBE SEÑALAR EXPRESAMENTE QUE LA ANALIZÓ DE MANERA INTEGRAL Y, EN SU CASO, QUE NO ADVIRTIÓ TRANSGRESIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DEL QUEJOSO Y, ENSEGUIDA, OCUPARSE DEL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS.

Hechos: En la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la diversa pronunciada por el Tribunal de Enjuiciamiento, la Sala Penal responsable sólo hizo referencia al objeto del recurso, la protección de derechos humanos, la línea jurisprudencial a seguir y los instrumentos jurídicos internacionales; empero, no asentó de manera expresa si llevó a cabo el estudio integral del fallo de primera instancia y si advirtió transgresión a derechos fundamentales que debieran repararse de manera oficiosa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las reglas descritas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el alcance del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cobran vigencia al emitirse la sentencia de apelación, en la cual la Sala debe analizar en su integridad el fallo de primera instancia para verificar que no existan vulneraciones a derechos humanos y, posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios; sin embargo, para dar coherencia a dicho criterio jurisprudencial, debe señalar expresamente que llevó a cabo ese análisis integral y, en su caso, que no advirtió transgresión a los derechos humanos del quejoso y, enseguida, ocuparse del estudio de los agravios que se hayan formulado.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), definió el alcance del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, indicando sus dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii) cuando no esté en ese supuesto, debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. De modo que dichas reglas cobran vigencia al momento de emitirse la sentencia de apelación, en la cual la Sala responsable debe analizar en su integridad la sentencia impugnada para verificar que no existan vulneraciones a derechos humanos y, posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios; sin embargo, debe señalar expresamente que no existe transgresión a los derechos humanos del quejoso y, enseguida, ocuparse del estudio de los agravios que se hayan formulado.
Tal aserto es así, porque no encontraría sentido que el Tribunal de Alzada esté obligado a analizar de oficio si hubo vulneración a derechos fundamentales del sentenciado, sin que dejara al menos constancia de que no encontró alguna transgresión. Entonces, aun cuando no exista la necesidad de fundar y motivar la ausencia de transgresiones a derechos del sentenciado se requiere, como cuestión mínima, dejarlo expresamente señalado así en el fallo que se emita, pues con dicho proceder se brinda certeza jurídica al sentenciado sobre el análisis integral que se llevó a cabo de la sentencia apelada, cuya finalidad se halla inmersa en las razones que dieron origen a la jurisprudencia citada, sobre la obligación de examinar en su integridad el fallo apelado.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 61/2022. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Julio César Cortés Rafael.

Amparo directo 117/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Velázquez Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Julio Roberto Sánchez Francisco.

Amparo directo 125/2022. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.

Amparo directo 1127/2022 (cuaderno auxiliar 5/2023) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Rosa Dalia Alicia Sánchez Morgan.

Amparo directo 14/2023. 7 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 732, con número de registro digital: 2019737.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027500
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a. XXXV/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III, página 2472
Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. SU ACTUALIZACIÓN ES OFICIOSA Y PREFERENTE, POR ELLO NO REQUIERE SER SOMETIDA AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN LA AUDIENCIA DE JUICIO PARA QUE SU RECLAMO SEA ANALIZADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE DURANGO).

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento penal adversarial y oral, consideró inoperante analizar un reclamo sobre la prescripción de la causa penal que se sustentó en el hecho de que la querella no se presentó de manera oportuna. Para dicho tribunal, de acuerdo con el principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese planteamiento debió problematizarse en etapas previas al juicio o bien en la misma audiencia para que pudiera ser materia de análisis dentro del recurso de apelación y en el juicio de amparo directo. Inconforme con dicha interpretación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Si conforme a la norma penal relativa, la prescripción produce la extinción de la acción penal y es decretada oficiosamente por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional, entonces el análisis sobre su actualización en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo no está condicionado a que ese planteamiento se hubiera sometido al principio de contradicción de las partes durante la audiencia del juicio, ya que a estas últimas no les corresponde su demostración.

Justificación: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de contradicción que deriva de las fracciones IV y VI del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el objetivo de que las partes puedan someter a refutación y contraargumentación la posición contraria. Asimismo, constituye una garantía en la formación de la prueba que exige que la contraparte de la oferente tenga la oportunidad de controvertir su credibilidad para que tales elementos puedan servir de sustento a la sentencia que resuelva el asunto penal y formar parte de la materia de estudio en el recurso de apelación y, en su caso, del juicio de amparo directo.
No obstante, del contenido de los artículos 115, párrafo primero, y 129 del Código Penal para el Estado de Durango, se desprende que la prescripción constituye una forma de extinguir oficiosamente la pretensión punitiva que se actualiza por el simple transcurso del tiempo y que será decretada por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional. Por ello, la acreditación de esa figura no requiere ser sometida al principio de contradicción en el juicio para que pueda ser analizada oficiosamente en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo. Además, su estudio resulta preferente a cualquier planteamiento, ya que la prescripción produce el sobreseimiento en la causa penal, con lo que se daría por culminado el procedimiento.

Amparo directo en revisión 5325/2021. 4 de mayo de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Keywords: Apelación penal, suplencia de la deficiencia de la queja, derechos humanos, sistema acusatorio, recurso de apelación penal, tribunal de enjuiciamiento, agravios, agravios de apelación.

Ordenamientos correlacionados: Código Nacional de Procedimientos Penales.