RECURSO DE QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE INCIDENTE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028748
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: 1a./J. 56/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2205
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DEL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA PARA TRAMITARLO COMO AMPARO INDIRECTO, NO LO DEJA SIN MATERIA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 85/2012 (10a.)].

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al determinar la posibilidad de analizar, en un recurso de queja, el desechamiento de un incidente de daños y perjuicios causados durante la vigencia de la suspensión decretada en un amparo directo por una autoridad responsable, en su calidad de auxiliar, cuando el Tribunal Colegiado declara su incompetencia en favor de un Juez de Distrito por ser materia de amparo indirecto. Mientras que uno consideró que extendiendo la interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 85/2012 (10a.), de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE.”, el recurso debe quedar sin materia; el otro resolvió que ello no es aplicable, pues el objeto del incidente es cuantificar los daños y perjuicios durante el tiempo que surtió efectos la suspensión decretada por la autoridad responsable, en su calidad de auxiliar, antes de declararse la incompetencia.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no debe declararse sin materia el recurso de queja contra el desechamiento de un incidente de daños y perjuicios causados durante la vigencia de la suspensión decretada en un amparo directo por la autoridad responsable, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declara su incompetencia en favor de un Juez de Distrito por considerar que es materia de amparo indirecto, pues su objeto no es revisar la suspensión de la autoridad responsable, sino la procedencia de los daños y perjuicios causados durante su vigencia antes de la redistribución de competencias.

Justificación: Si bien la jurisprudencia 1a./J. 85/2012 (10a.) establece que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer de un juicio de amparo en favor de Juez de Distrito, el recurso de queja relacionado con la suspensión dictada por la autoridad responsable en calidad de auxiliar de la Justicia Federal debe declararse sin materia, esta consecuencia no debe extenderse al incidente de daños y perjuicios y al recurso de queja interpuesto en contra de su desechamiento, pues su objeto no es analizar la medida cautelar, sino las razones que llevaron a declarar improcedente la solicitud por los daños y perjuicios causados durante la vigencia de la suspensión. En este caso, independientemente de que la autoridad responsable haya perdido su condición de auxiliar o incluso haya revocado la garantía otorgada previamente, son circunstancias que no deben ser impedimento para reconocer la posibilidad de reparar los perjuicios sufridos. Quien de manera injusta se vio privado de ejercer un derecho que ya le ha sido reconocido mediante una sentencia definitiva, debe tener la oportunidad de restaurar sus derechos afectados. No obstante, la manera de tramitar y resolver el incidente de daños y perjuicios dependerá de las circunstancias que se presenten en el procedimiento. Por ejemplo, si el Juez de Distrito desecha o tiene por no interpuesta la demanda de amparo, y la autoridad responsable cesa en su condición de auxiliar sobre la suspensión, no habrá impedimento para que la autoridad responsable admita y resuelva lo relacionado con los daños y perjuicios. Sin embargo, si el Juez de Distrito admite la demanda y provee sobre la suspensión, aun cuando por virtud de lo anterior se presente incidente de daños y perjuicios ante la responsable, éste será improcedente, pues el artículo 156 de la Ley de Amparo exige una resolución que ponga fin al juicio y demuestre que el juicio de amparo no resultó favorable para quien solicitó la suspensión. Estas condiciones se generarán hasta que se resuelva el amparo indirecto, lo que podrá ser solicitado y analizado por el juzgador de amparo, con independencia de los montos de las garantías otorgadas, pues la materia del incidente de daños y perjuicios es resarcir la afectación por la suspensión que se materializó, abarcando también las repercusiones originadas desde el momento inicial de la presentación de la demanda, brindando así un panorama completo de las consecuencias adversas generadas.

Contradicción de criterios 239/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 14 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 189/2020, en la que estimó que el recurso había quedado sin materia, pues derivado de la presentación errónea de la vía, la autoridad perdió la calidad de auxiliar en el juicio de amparo, quedando insubsistente el pronunciamiento en torno a la suspensión, para conservar únicamente el de responsable ante el Juez de Distrito. Estimó aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J. 85/2012 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL AMPARO DEL QUE DERIVA DICHO RECURSO SE REMITE POR INCOMPETENCIA A UN JUZGADO DE DISTRITO A PARTIR DE QUE EL JUEZ INICIA SU TRÁMITE.”. Indicó que en esa jurisprudencia se determinó que cuando se presenta una demanda de amparo directo y la autoridad responsable concede la suspensión del acto reclamado, pero posteriormente el Tribunal Colegiado declina competencia en favor de un Juez de Distrito, el recurso de queja en contra de la resolución de la autoridad responsable que concedió la suspensión del acto reclamado debía declararse sin materia por ser a dicho Juez de Distrito, a quien correspondía pronunciase. Razón que advirtió similar porque en este caso pretendía controvertir el desechamiento de un incidente de daños y perjuicios por la suspensión del acto reclamado emitida por una autoridad que carecía de competencia; y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver la queja 71/2023, en la que consideró fundado el recurso, señalando que la circunstancia de que el Tribunal Colegiado se haya declarado incompetente no tornaba en automático improcedente el incidente de daños y perjuicios, ya que la suspensión de los actos reclamados había surtido efectos hasta la fecha en que el Juez de Distrito aceptó competencia y proveyó sobre la suspensión. Si bien a partir de la declaratoria de incompetencia cesaron las facultades de la autoridad responsable como órgano auxiliar en el trámite del juicio de amparo, ello se tradujo en que ya no podía continuar actuando en esa calidad, sino sólo como autoridad responsable en la vía indirecta; sin embargo, en términos del artículo 190, en relación con el diverso 156, ambos de la Ley de Amparo, era posible dar continuidad dentro de la tramitación del incidente de daños y perjuicios a tales facultades de la autoridad auxiliar en razón de los daños y perjuicios que pudieran haberse producido en el periodo en que surtió efectos la suspensión. En relación con la jurisprudencia 1a./J. 85/2012 (10a.), indicó que ese criterio no era aplicable toda vez que se interpretaba el artículo 95, fracción VIII, de la abrogada Ley de Amparo, que contenía una redacción distinta al artículo 97, fracción II, incisos b) y c), del mismo ordenamiento legal vigente, en donde se amplió la procedencia del recurso de queja a todo el trámite del incidente de suspensión dentro del que debía tenerse al incidente de daños y perjuicios por la suspensión de los actos reclamados concedida.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2012 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 1105, con número de registro digital: 2002024.

Tesis de jurisprudencia 56/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.