RECUSACIÓN EN AMPARO.

Jurisprudencia sobre recusación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030655
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/24 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECUSACIÓN. ES IMPROCEDENTE QUE LAS PARTES EXPRESEN ALEGATOS EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE OFRECERÁN, ADMITIRÁN Y DESAHOGARÁN LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SE DICTARÁ RESOLUCIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: En diversos asuntos se planteó recusación respecto de una de las personas Magistradas integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, quien negó la causa de la recusación, por lo que la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo citado, en la cual, la parte recusante pretendió expresar alegatos, lo que no se acordó de conformidad. Contra esa determinación se interpuso recurso de reclamación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que atento a la literalidad del artículo 60, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, así como a la naturaleza y finalidad de las causas de impedimento, la formalidad de expresar alegatos no está prevista dentro del procedimiento encaminado a resolver la recusación planteada.

Justificación: La resolución que se emite en el referido procedimiento sólo se concreta a evidenciar si la o las personas juzgadoras sobre las que se planteó una presunta causa de impedimento, tienen o no competencia subjetiva para poder intervenir y resolver el asunto de que se trate; esto es, si dichas personas juzgadoras son ajenas a la contienda y, por ende, si satisfacen o no los atributos de objetividad e imparcialidad. Lo resuelto en ese tópico sólo representa la decisión de un tema procesal dentro del juicio de amparo o el recurso respectivo. De ahí que la resolución que decide si se actualiza o no la causa de recusación planteada no implica la imposición a alguna de las partes de un acto de privación, definido por el Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 40/96, como aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de las personas. Entonces, si la referida resolución sólo dilucida un aspecto procesal necesario para que el órgano jurisdiccional resuelva lo conducente al juicio de amparo o al recurso respectivo, no existe necesidad de que en el procedimiento encaminado a decidir la recusación planteada se regule la posibilidad de que las partes expresen alegatos. Máxime que conforme al artículo 59 de la Ley de Amparo, la parte que plantea una recusación, desde ese momento, tiene la carga procesal de expresar, bajo protesta de decir verdad, los hechos en que sustenta las causas por las cuales estima que una o varias personas juzgadoras, a su parecer, se encuentran impedidas para intervenir en la solución del asunto, por carecer de competencia subjetiva. Quien formula la recusación tiene la facultad de expresar los concretos hechos en los que la sustente, así como la de ofrecer las pruebas encaminadas a demostrar los hechos respectivos; con lo cual se satisface a plenitud el derecho de acceso a la justicia de esa parte para hacer valer y demostrar la recusación planteada.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 57/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Recurso de reclamación 54/2023. José Manuel Márquez Sereno. 8 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Recurso de reclamación 55/2023. Diego Alonso Márquez Sereno. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Recurso de reclamación 53/2023. Diego Alonso Márquez Sereno. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Recurso de reclamación 56/2023. José Manuel Márquez Sereno. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 40/96 citada, aparece publicada con el rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, con número de registro digital: 200080.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030654
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/25 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECUSACIÓN. EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ESTÁ REGULADO DE FORMA ESPECÍFICA Y COMPLETA EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE ES INNECESARIO ACUDIR A LA SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL.

Hechos: En diversos asuntos se planteó recusación respecto de una de las personas Magistradas integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, quien negó la causa de la recusación, por lo que la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo citado, en la cual, la parte recusante pretendió expresar alegatos, lo que no se acordó de conformidad. Contra esa determinación, se interpuso recurso de reclamación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el procedimiento encaminado a resolver la recusación de personas juzgadoras se encuentra regulado en forma específica y completa en los artículos 59 y 60 de la Ley de Amparo, por lo que es innecesario acudir a la supletoriedad de la legislación procesal.

Justificación: Acorde con el principio general de derecho conforme al cual la norma especial deroga a la general, si el procedimiento encaminado a dirimir si se actualiza o no la recusación planteada en un juicio de amparo o en alguno de los recursos previstos en la legislación de la materia, se encuentra regulado en forma específica y completa en la Ley de Amparo, es innecesario y menos obligatorio para el Tribunal Colegiado de Circuito encargado de sustanciar y resolver la causa de impedimento, acudir en forma supletoria a las reglas generales previstas en la legislación procesal.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 57/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Recurso de reclamación 54/2023. José Manuel Márquez Sereno. 8 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Recurso de reclamación 55/2023. Diego Alonso Márquez Sereno. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Recurso de reclamación 53/2023. Diego Alonso Márquez Sereno. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Recurso de reclamación 56/2023. José Manuel Márquez Sereno. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2025 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.